ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4173A
Número de Recurso2367/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdepeñas, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha --- Sección Primera---, en el recurso contencioso-administrativo número 223 y 224/2011 , acumulados, sobre urbanismo.

Se han personado como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la mercantil Construcciones Badillo, S. L., representada por el procurador Don Juan José López Somovilla.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de diciembre de 2015 se acordó:

"Habiendo alegado la representación procesal de la mercantil Construcciones Badillo, S.L, en su escrito de personación como parte recurrida, que el recurso de casación está incurso en causas de inadmisión por su carencia de fundamento, la Sala acuerda de oficio poner de manifiesto a las partes, dándoles al efecto traslado de dicho escrito, por el plazo de diez días, para alegaciones sobre la posible concurrencia de dichas causas de inadmisión."

Trámite que ha sido evacuados por la parte recurrente en su escrito de 4 de enero de 2015, habiendo manifestado el Abogado del Estado, en escrito de 21 de diciembre de 2015, que "el recurso formulado por el Ayuntamiento de Valdepeñas parece carecer de fundamento y conducir inexorablemente a la inadmisión de acuerdo con las alegaciones llevadas a cabo por la mercantil Construcciones Badillo, S. L" .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de Don Daniel y, por contra, estima el interpuesto por la entidad Construcciones Badillo, S. L. anulando la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 2010 de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, de 11 de enero de 2011); estimación que, en concreto, se lleva a cabo en relación con la Unidad de Actuación 37.5 del Plan de Ordenación Municipal.

Dejando al margen el contenido de los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia ---que contienen los razonamientos relativos a la desestimación de las pretensiones de Don Daniel ---, debemos detenernos en los Fundamentos tercero y cuarto ---dedicados a la estimación del recurso interpuesto por la entidad Construcciones Badillo, S. L.---; Fundamentos en los que se declara que los terrenos de dicha entidad están incluidos en la Unidad de Actuación (UA) 37.5, los cuales tenían, en las anteriores Normas Subsidiarias, la consideración de suelo urbano, y, en el Plan de Ordenación Municipal ahora impugnado, la de suelo urbano no consolidado. La sentencia impugnada ---en relación con el particular expresado--- se remite a la anterior sentencia de la misma Sala y Sección, de fecha 1 de diciembre de 2014 , que había resuelto un anterior recurso relacionado con la UA 37.3, reproduciendo literalmente el tercer fundamento de dicha sentencia, que luego adapta ---razonamientos tamizado, dice la sentencia impugnada--- en relación con la prueba practicada en autos sobre la UA 37.5 ---impugnada en autos---, para alcanzar la misma consecuencia estimatoria; esto es, por considerar justificada la denunciada inviabilidad económica de la UA.

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Valdepeñas ha preparado recurso de casación articulado en dos motivos, encauzados ambos al amparo del artículo 88.1.d) Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA):

  1. El primero por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta que el principio de equidistribución ( artículos 8.1.c , 9.3 y 35.b del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, TRLS08) debe apreciarse en la fase de planeamiento o en la fase de ejecución, vulneración que motiva, según expresa, que pueda ser abordado en casación el tema probatorio consistente en "errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta" ; y,

  2. El segundo , por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por valoración irrazonable y arbitraria de la prueba pericial.

La entidad Construcciones Badillo, S. L. al comparecer como parte recurrida en este recurso de casación se ha opuesto a su admisión por su carencia de fundamento al basarse en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que, por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, así como por ausencia del debido juicio de relevancia.

SEGUNDO .- En nuestro ATS de 16 de julio de 2015 (RC 865/2015 ) hemos declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas contra la citada Sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha (Sección primera ), en su Recurso contencioso-administrativo 226 al 229/2011, acumulados. De modo que ha devenido firme la sentencia de la Sala de instancia que anuló la UA 37.3 del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas aprobado por Orden de 30 de diciembre de 2010 (DOCLM de 11 de enero de 2011), y que ha servido de precedente a la ahora recurrida para anular ---también--- la UA 37.5 del mismo Plan.

En este ATS de 16 de julio de 2015 ---que reproduce el mismo Fundamento de la sentencia de 1 de diciembre de 2014 , que luego reproduciría la ahora impugnada--- quedó constatado que " Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha."

Dado que, sin embargo, el contenido y desarrollo del primer motivo del recurso de casación que ahora nos ocupa no coincide con el primer motivo del recurso de casación 865/2015, hemos de proceder a comprobar si concurre el defecto de preparación que opone la parte recurrida, esto es, la exigencia de juicio de relevancia.

Y, en efecto, examinado el motivo, debemos llegar a la conclusión de que la preparación del primer motivo es defectuosa. En nuestro reciente ATS de 14 de enero de 2016 (RC 2083/2015), reiterando la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otros, AATS de 1 de diciembre de 2005, RC 9910/2003 , 15 de enero de 2007, RC 7695/2004 , 4 de junio de 2009, RC 3979/2008 , 25 de marzo de 2010, RC 4790/2009 , 8 de septiembre de 2011, RC 1712/2011 , 12 de diciembre de 2013, RC 1186/2013 y 9 de enero de 2014 RC 1268/2013 ) hemos dicho que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio, y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando ---siquiera sucintamente--- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto.

Pues bien, el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del primer motivo del recuso interpuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas porque lejos de realizar el pertinente juicio de relevancia, se limita a citar determinadas sentencias pero sin ponerlas en relación con los fundamentos de la recurrida criticando el contenido del informe pericial para afirmar que hay una desviación temporal en la prueba que tergiversa su valor.

El otro motivo de casación coincide con el formulado por el Ayuntamiento de Valdepeñas en el Recurso de casación 865/2015 por lo que también hemos de acoger la causa de inadmision del segundo motivo alegada por el recurrido dada su carencia manifiesta de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinado supuestos que no concurren en el presente caso. En aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica reproducimos parte del segundo razonamiento jurídico del citado ATA de 14 de enero de 2015: " La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento. Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba contenidos en el tercer fundamento de derecho de la sentencia que hemos reproducido, en el que se detallan las razones por las que la Sala dirime "los informes emitidos por las partes, resultan de nuevo y en este caso no sólo contradictorios; sino radicalmente contradictorios" .. complementado por la valoración de la ratificación judicial del perito; el informe de la parte demandada, se mueve en criterios más abstractos y generalistas; menor pormenorizado y sin definir subconceptos, que objetivamente limitan el alcance real y efectivo de su valoración; lo cual persiste en el acto documentado de su propia ratificación judicial; sin que ello se haya desvirtuado por prueba de contrario". Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia es para la aplicación de derecho autonómico encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal.

No obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia porque al anunciar el primer motivo en el escrito de preparación sólo se citan varias sentencias del Tribunal Supremo pero no consta de modo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo. En cuando al segundo motivo las alegaciones son similares a las que ya formuló el mismo recurrente en el Recurso de casación 865/2015.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LRJCA . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por a mercantil Construcciones Badillo, S. L, por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna el Abogado del Estado porque se ha limitado a remitirse a las alegaciones de dicha entidad.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas contra la Sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha (Sección Primera) en el Recurso contencioso-administrativo 223 y 224/2011 , acumulados, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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