ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7012A
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don José Lledó Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdepeñas, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -Sección Primera-, en el recurso contencioso- administrativo número 226/11 al 229/11 , acumulados, sobre urbanismo.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el procurador don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Don Aureliano , doña Bárbara y don Fernando .

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de mayo de 2015 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión:

- por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ].

Trámites que han sido evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aureliano , doña Bárbara , don Onesimo y don Fernando ., contra la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas (D.O. de C.L.M., de 11 de enero de 2011), por Orden de 30 de diciembre de 2010 y en concreto de la Unidad de Actuación nº 37.3, del Plan; declarando su nulidad por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

Reproducimos el tercer fundamento de derecho de esta sentencia : " Debemos proceder a la estimación del recurso, en los singulares términos pretensionado en el suplicado de su demanda, por las siguientes razones legales (arts. 67, 68, 70 y 71, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: a) Para entender bien el alcance impugnatorio del presente recurso, se ha de partir del hecho innovador que para los titulares de los bienes inmuebles representa la novedosa regulación del Plan General de Valdepeñas. Consiste en determinar como objetivos de la Unidad de actuación, sobre suelo urbano consolidado, ordenar la zona y ensanchar la calle seis de Junio de la población, obteniendo espacios verdes correspondientes a las cesiones; que deberá de consistir en cesión de terrenos por parte de los propietarios, que será de 2.134 metros2., con la consideración (zona verde sistema local). Debe advertirse que por la clasificación urbanística del suelo, se trata de un suelo totalmente urbanizado y edificado actualmente por construcciones de uso residencial plurifamiliar (véase la ficha técnica acompañada como prueba documental con el escrito de demanda). Para materializar dicho objetivo, en suelo que, por su desarrollo urbano y edificatorio, es suelo urbano, se pretende su clasificación como suelo urbano no consolidado, al amparo del art. 45.3.A.b), en virtud de un mayor aprovechamiento urbanístico objetivo superior al del planeamiento anterior; y ello se pretende compensar creando más dotaciones; en este caso, ordenando la zona y ensanchando la calle seis de junio; obteniendo, así, estaciones de zonas verdes y un parking correspondientes a las cesiones; lo que se viene a calificar como la creación de un sistema urbanístico local. Por ello, será esencial, determinar si queda acreditado la realidad y alcance de ese mayor aprovechamiento urbanístico objetivo; y si realmente la cesión de terrenos para la creación en la unidad de zona verde, conforma efectivamente un sistema local, del que salgan beneficiados los afectados por la unidad de actuación; o, más bien, conforma un sistema que por su naturaleza y alcance, tiene carácter más general; beneficia a todos y rompe el principio de equidistribución, al imponer una carga urbanística no proporcionada para los interesados. Para ello, es esencial la materialización de la prueba correspondiente; su contenido y alcance; en relación con las exigencias legales, habilitantes para que quede plenamente acreditado que por la naturaleza y alcance de las cesiones, el principio de equidistribución queda plenamente realizado; y más tomando en consideración de la clasificación de suelo de la que se partía (urbano consolidado; en zona del casco antiguo). b) Asentado lo anterior, la cuestión legal afectante al aprovechamiento urbanístico la misma se presenta como contradictoria, desde el punto de vista de la valoración de los informes periciales de parte, ratificados judicialmente ( art. 348, de la L.E.Civil ). Véase en este sentido, el escrito de conclusiones de ambas partes; en donde, es difícil concluir una tesis definitiva; ya que sin negar la existencia de aprovechamiento urbanístico; y ante una clara y definitiva prueba objetiva e imparcial, se hace difícil desde los criterios valorativos diversos, empleados por las partes en contradicción, llegar a una conclusión precisa; y ello, más allá, de los criterios legales que sirven de cobertura, para lograr la determinación de la edificabilidad ganada con la nueva planificación; y que la parte actora, no niega; pero, no reconoce con el alcance que pretende la parte demandada. Adviértase que el desarrollo racionalizador de la parte demandada, se basa en criterios legales abstractos, necesitados de una prueba técnica que los aplique; y nos permita llegar a un grado de determinación objetiva y fiable, sobre real aplicación y alcance; pues ambos informes parten de criterios presupuestarios contradictorios, sobre existencia de déficit o no en la ZOU sobre el limite legal de edificabilidad máximo, en relación con la edificabilidad asignada y la realizada (Véase la comparativa de edificabilidad de las NN.SS y POM, explayada en el informe judicial aportado por la parte actora) y con deducción de las cesiones. Luego no puede extraerse una conclusión fiable al respecto, sin perjuicio de reconocer la existencia de un mayor aprovechamiento con carácter general. c) Ahora bien, donde este Tribunal tiene certeras dudas sobre la legalidad del régimen legal urbanístico aprobado con relación a la Unidad de Actuación que se hace objeto de impugnación judicial, es que con el mayor aprovechamiento de la edificabilidad atribuida a la unidad de actuación, quede justificado el principio de equidistribución (art. 6.1.e, de la LOTAU), en relación con los propietarios afectados por la actuación urbanística que se fiscaliza judicialmente; al ser los costes de ejecución excesivos para los propietarios; cuestionándose, también su viabilidad económica, por claramente desproporcionada; y en este sentido, los actores aportan en coherencia con el informe pericial, presentado y ratificado judicialmente, datos objetivos que cuestionarían substancialmente su viabilidad, con quiebra del principio de equidistribución. Así, nótese que la actuación urbanizada prevista en la Unidad de Actuación 37.3, es una actuación aislada dentro del núcleo urbano; que tiene como finalidad conseguir los estándares mínimos fijados en los arts. 24 y 31, de la LOTAU, que por su naturaleza y alcance no es sólo beneficiar a los afectados por la Unidad de actuación, sino a toda la localidad de Valdepeñas (creación de plaza pública y parking de aparcamientos públicos en el centro de la población). Que según la ficha técnica de la Unidad, la prioridad será urbanizar los espacios de cesión previamente a la materialización del aprovechamiento urbanístico; costeando, por ende los gastos de demolición, urbanización de la plaza; construcción del parking público; pago a los propietarios de los inmuebles e indemnizaciones arrendaticias. Como se puede ver, de los informes emitidos por las partes, resultan de nuevo y en este caso no sólo contradictorios; sino radicalmente contradictorios (de la valoración de los actores -1.238.773,25 €; se va una valoración de 586.821,07 €, de la parte demandada); sin embargo, en este caso el informe pericial de parte, de los actores en relación con la correspondiente ratificación judicial, preserva criterios de mayor objetividad y rigor, con arreglo a los valores de mercado, estése, en este sentido al pormenorizado estudio de costes derivados de la Unidad de actuación 37.3 del POM; (folios 10 a 13, del informe técnico de la parte actora), sobre la base de precios, Guadalajara 11 del Colegio de Arquitectos; superficie catastral; con todos los criterios valorativos - véase, la declaración del perito-; y que le dan mayor credibilidad, y más tomando en consideración que no existe antecedentes en el Plan que fundamenten, de manera objetiva y con visos de certeza, la viabilidad económica de la actuación urbanizadora de la Unidad. Versus a esta exposición más pormenorizada y exhaustiva; complementado por la valoración de la ratificación judicial del perito; el informe de la parte demandada, se mueve en criterios más abstractos y generalistas; menor pormenorizado y sin definir subconceptos, que objetivamente limitan el alcance real y efectivo de su valoración; lo cual persiste en el acto documentado de su propia ratificación judicial; sin que ello se haya desvirtuado por prueba de contrario ( arts. 217 , 281 y 348, de la L.E. Civil ). Por todo ello, debemos proceder a la estimación del recurso ( arts. 67 , 68 , 70 y 71, todos ellos de la L.R.), con anulación del POM de Valdepeñas en lo referente a la Unidad de Actuación nº 37.3; sin costas ( arts. 68.1 y 139, ambos de la L. J .). "

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Valdepeñas ha preparado, y luego interpone, recurso de casación articulado en dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) LJ : el primero por infracción del art. 348 LEC por valoración irrazonable y arbitraria de la prueba pericial, y el segundo por vulnerar el art. 217 LEC que rige el reparto de la carga de la prueba.

SEGUNDO .- El recurso de casación es inadmisible.

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

Los motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinado supuestos que no concurren en el presente caso. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso- administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba contenidos en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que hemos reproducido, en el que se detallan las razones por las que la Sala dirime " los informes emitidos por las partes, resultan de nuevo y en este caso no sólo contradictorios; sino radicalmente contradictorios " ... complementado por la valoración de la ratificación judicial del perito; el informe de la parte demandada, se mueve en criterios más abstractos y generalistas; menor pormenorizado y sin definir subconceptos, que objetivamente limitan el alcance real y efectivo de su valoración; lo cual persiste en el acto documentado de su propia ratificación judicial; sin que ello se haya desvirtuado por prueba de contrario" . Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia es para la aplicación de derecho autonómico encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal.

No obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, que han tenido su debida respuesta en el presente razonamiento.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 226/11 al 229/11, acumulados, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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