SJMer nº 1 39/2016, 31 de Marzo de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
ECLIES:JMO:2016:1090
Número de Recurso253/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA : 00039/2016

JUICIO VERBAL 253/2012.

SENTENCIA

En Oviedo, a 31 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 253/2012, promovidos por Teodulfo , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Fernández Sanz Álvarez y bajo la asistencia letrada de la Sra. Pellitero Maraña, contra Jose Antonio , en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Teodulfo se interpuso demanda de juicio verbal contra Jose Antonio , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 5.096'83 €, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a juicio, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. No habiendo comparecido el demandado, fue declarado en rebeldía. Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apreciamos en la demanda y en su posterior ampliación una notable confusión en cuanto a la acción ejercitada.

La demanda primigenia, con cita de preceptos del derogado TRLSA de 1989, principia diciendo que se ejercita una acción individual, citando en el apartado referente a la legitimación, el vetusto art. 135 .

Admitida a trámite la demanda Por Decreto de 28-5-2013 y antes de verificado el emplazamiento del demandado, la actora presenta escrito de ampliación de demanda, mutando la acción ejercitada, que ya no es la individual, sino la social, atribuyéndose legitimación para su ejercicio por reunir la condición de acreedor de la sociedad y resultar su patrimonio insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Por diligencia de 13-9-2013, se une el escrito titulado de "ampliación" y se remite al demandante a lo acordado en el Decreto de admisión; es decir, no se admitió la ampliación porque no se ajustaba al tenor del art. 401 LEC : ni había una nueva acción a unir a las ya ejercitadas (lo que se pretendía era sustituir una por otra) ni se ampliaba el círculo de demandados.

La única acción ejercitada es, pues, la individual. Es más, aun de ser la social, el sentido sería -avanzamos- igualmente desestimatorio, pues ni en el suplico se pide que la indemnización pase a integrar el patrimonio social supuestamente dañado (entendemos que el acreedor pide para sí) ni el demandante, aun siendo acreedor, tiene legitimación, pues su legitimación es siempre subsidiaria, de tercer grado o segundo grado (si ha habido transacción sin oposición de la minoría, como apuntan SUÁREZ-LLANOS y SÁNCHEZ CALERO), pero nunca primaria, de suerte que sólo entra en juego, cuando, abiertos previamente los demás mecanismos de legitimación, se han agotado, que no es el caso; el daño que se reclama, el impago de unas minutas, en absoluto es daño al patrimonio social, pues a la sociedad ningún perjuicio le causa no pagar, a salvo los posibles intereses de más devengados entre la fecha en que debió pagar y no lo hizo y la del efectivo pago.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000 \5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar la acción del art. 241 y la prevista en el art. 367 LSC como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012 \1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta , en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta , pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011 :

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como...

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