STSJ Castilla-La Mancha 509/2016, 20 de Abril de 2016
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:1117 |
Número de Recurso | 943/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 509/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00509/2016
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105883
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000943 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001164 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO ASEPEYO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 943/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
-
JESÚS RENTERO JOVER D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 509/16
En el Recurso de Suplicación número 943/15, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, en los autos número 1164/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido
-
Pedro Antonio, INSS, TGSS y Dª Carina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Pedro Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y estimo la pretensión de que se declare que la contingencia es laboral, por lo que se declara que la contingencia de la incapacidad permanente total es accidente laboral, condenando a las demandadas a reconocer la contingencia y a la Mutua ASEPEYO a abonar la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida y la que corresponde a la base reguladora de 1.466,79 euros conforme a la contingencia de accidente de trabajo, con efectos desde el 3 de mayo de 2012.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Pedro Antonio, nacido el NUM000 -1958, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor de transporte de mercancías.
El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 2 de mayo de 2012, al haberse objetivado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cuadro clínico residual:
Trastorno mixto de ansiedad y depresión en tratamiento médico. Somnolencia referida secundaria a medicación.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Colaborador. Desánimo, apatía. Sale ocasionalmente a la calle. Sentimientos de minusvalía. Somnolencia diurna referida atribuida a medicación. No conduce turismo. No expresa situaciónes específicas durante el día en que se quede dormido. Manifiesta trato de discriminatorio por empresa.
El actor impugna la anterior resolución y solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y también que la contingencia de la incapacidad permanente sea la de accidente laboral, interponiendo reclamación previa que le fue desestimada, con fecha 22.6.2012, por lo que interpone la demanda origen de los presentes autos.
En fechas 13.12.2013 y 17.4.2014 en expedientes de revisión se han dictado sendas resoluciones por las que se mantiene el grado de incapacidad permanente total.
El actor inició el 16.6.2010 una situación de incapacidad temporal por enfermedad común, mientras trabajaba para la empresa demandada, situación que se mantuvo hasta 16.11.2011. La causa de la baja fue trastorno de adaptación mixto de ansiedad. De nuevo desde 23.12.2011 inicia nuevo periodo de IT por recaída, iniciándose expediente de incapacidad permanente.
El cuadro clínico y de dolencias del demandante es el siguiente: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Somnolencia secundaria a medicación. Trastorno cronificado desde junio de 2010, a raíz de factores de estrés laboral o reactivo a problemática laboral ( informes doctor Enrique, de 26.1.2011, 8.1.2011, 5.5.2012 y 21.3.2013)
El actor fue sancionado por la empresa el 28.5.2010, alcanzándose acuerdo conciliatorio en el Juzgado de lo social de Guadalajara el 23 de febrero de 2011.
El actor presentó una demanda de extinción de su contrato de trabajo ante el SMAC el día 6 de febrero de 2011 alegando sufrir acoso laboral. El acto de conciliación tuvo lugar el 22 de febrero de 2012 sin avenencia.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que reclama es de 1.018,71 € en e1 caso de la contingencia común y de 1.466,79 € por contingencia profesional.
Que en fecha seis de noviembre de dos mil catorce se dictó Auto de Aclaración, mediante el cual aclaraba el fallo de la Sentencia de Instancia en el siguiente sentido:
Donde dice: "....condenando a las demandadas a reconocer la contingencia y a la Mutua Asepeyo a abonar la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida y la que corresponde a la base reguladora de 1.466,79 euros conforme a la contingencia de accidente de trabajo, con efectos desde el 3-5-2012".
Debe decir: "....condenando a las demandadas a reconocer la contingencia y a la Mutua Asepeyo a abonar la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo conforme a una base reguladora de 1.466,79 euros conforme a dicha contingencia desde el día 3-5-2012".
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones por Incapacidad Permanente declaró: Que desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Pedro Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y estimo la pretensión de que se declare que la contingencia es laboral, por lo que se declara que la contingencia de la incapacidad permanente total es accidente laboral, condenando a las demandadas a reconocer la contingencia y a la Mutua ASEPEYO a abonar la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida y la que corresponde a la base reguladora de 1.466,79 euros conforme a la contingencia de accidente de trabajo, con efectos desde el 3 de mayo de 2012.
dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 6-11-14, donde consta:
EN EL
FALLO
Donde dice: "....condenando a las demandadas a reconocer la contingencia y a la Mutua Asepeyo a abonar la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida y la que corresponde a la base reguladora de 1.466,79 euros conforme a la contingencia de accidente de trabajo, con efectos desde el 3-5-2012".
Debe decir: "....condenando a las demandadas a reconocer la contingencia y a la Mutua Asepeyo a abonar la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo conforme a una base reguladora de 1.466,79 euros conforme a dicha contingencia desde el día 3-5-2012".
La parte condenada con correcto amparo procesal en el art. 193 b) solicita revisión de hechos, en concreto:
En el hecho probado cuarto de la Sentencia impugnada dice textualmente:
-
"En fechas 13-12-2013 y 17-4-2014 en expedientes de revisión se han dictado sendas resoluciones por las que se mantiene el grado de incapacidad permanente total".
Tras la revisión, proponemos que el hecho probado cuarto de la Sentencia quede redactado del siguiente modo: "En fechas 13-12-2013 y 17-4-2014 en expedientes de revisión se han dictado sendas resoluciones por las que se mantiene el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Tales...
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