STSJ Andalucía 653/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2016:1359
Número de Recurso569/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución653/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº 569/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 653/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 772/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Narciso contra TWINS ALIMENTACION S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 25/09/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Narciso, mayor de edad, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa TWINS ALIMENTACIÓN SA, con CIF nº A-80782519, con categoría profesional de jefe de tienda desde el 20/10/97 en el centro de trabajo sito en Avenida de Chipiona s/n en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) hasta el 21/01/14 y después en el sito en la C/ Banda Playa nº 34 de la misma localidad hasta el 12/02/14, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario a efectos de despido de 2.786,79 €/mes ((92,89 €/día) desglosado de la siguiente manera:

Salario Base ............................. 2.029,12 €.

Antigüedad Nueva .................... 12,83 €.

Comp.. Prima Extint ................. 234,36 €.

P/P Pagas Extraordinarias ........ 510,48 €. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Distribuidora Internacional SA.

SEGUNDO

Con fecha 12/02/14 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario y con efectos de ese mismo día en los términos que constan en el documento nº 5 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión, y que transcribió en la demanda.

En resumen, siendo el despido por la comisión de una falta disciplinaria muy grave, conforme a lo establecido en los apartados 2 d) del artículo 54 del ET y los artículos 70.III.B apartado 4, C apartado 2, C apartado 11 y C apartado 12 del Convenio Colectivo :

desobediencia grave a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo.

irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección.

disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal del trabajo.

trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

TERCERO

El demandante no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.

CUARTO

Con fecha 12/03/14 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue Impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido del actor declarando procedente el despido y convalidada la extinción del contrato que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso tres motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la misma alegando que se ha infringido el artículo 107.b) de la LRJS ya que no hay en el apartado de hechos probados mención alguna a las infracciones en que ha incurrido el trabajador y que motivan el despido sin que consten tampoco los hechos acreditados en relación con dichas causas, lo que le ocasiona indefensión en la suplicación al impedirle solicitar su revisión para, con base en ello, examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que hubiere podido incurrir el Juzgador de instancia.

Según reiterada doctrinal del Tribunal Constitucional no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 ) Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982, 48/1983, 22/1983, 118/1983, 93/1987, 30/1986, 35/1989 ó 154/1991, entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que " Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico " ( STS de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9313).

En igual sentido la STS de 18 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10278), con cita de la anterior y de la sentencia de la propia Sala de 14 de septiembre de 2000 señaló que " una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. " Y declaró asimismo que ha de examinarse el caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia sí concreta de modo expreso los hechos que la empresa imputa al trabajador demandante como constitutivos de dos faltas muy graves, aunque lo hace por vía de remisión, teniendo por reproducido el contenido de la carta de despido; y en cuanto a la declaración de que los hechos imputados fueron realmente cometidos por el actor se contiene también de forma expresa en la sentencia, aunque en lugar inadecuado, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto de la misma, en que se indica que el actor ha cometido las infracciones que se le imputan, de modo que, siendo así no cabe apreciar la concurrencia de la causa de nulidad aducida y debemos desestimar...

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