ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5236A
Número de Recurso2213/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 772/2014 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra Twins Alimentación SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de Twins Alimentación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. El actor venía prestando servicios para la demandada con categoría de jefe de tienda desde el 20 de octubre de 1997. La empresa le entregó el 12 de febrero de 2014 carta de despido disciplinario, imputando desobediencia grave a las órdenes de sus superiores, irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la dirección, disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal del trabajo y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

En suplicación el trabajador, en primer lugar, solicita la nulidad de la sentencia alegando que no hay en el apartado de hechos probados mención alguna a las infracciones en que ha incurrido y que motivan el despido, sin que consten tampoco los hechos acreditados en relación a dichas causas, lo que le ocasiona indefensión. La Sala desestima el motivo, señalando que el pronunciamiento de instancia si concreta de modo expreso los hechos imputados, como constitutivos de dos faltas muy graves, aunque lo hace por vía de remisión, teniendo por reproducido el contenido de la carta de despido; y que la declaración de que los hechos imputados fueron realmente cometidos por el actor se contiene también de forma expresa en la sentencia, aunque en lugar inadecuado, en el fundamento de derecho quinto de la misma, en que se indica que ha cometido las infracciones imputadas. A continuación, interesa la revisión de hechos probados, siento rechazada porque el texto que se pretende adicionar ya consta en parte, en lo que se refiere a las vacaciones anuales disfrutadas, en la carta de despido, siendo además irrelevante para modificar el sentido del fallo. Finalmente, desestima las denuncias de infracción de los artículos 60.2 ET y 72 del Convenio de aplicación, porque las faltas imputadas que han quedado probadas configuran una conducta continuada de incumplimiento y desatención de sus funciones como responsable de tienda, evidenciando a través de las visitas efectuadas por su supervisora a la tienda los días 15-11 y 3-12-13, 2-01-14 y también los días 17 y 21-01-14, descartando que concurra la prescripción alegada. Para concluir que, aunque no pueda apreciarse la existencia de falta de disminución voluntaria de rendimiento imputado al actor, al carecerse de terminó de comparación que permita establecer esa disminución, las faltas acreditadas (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y desobediencia) son subsumibles en el apartado b ) y d) del art. 54.1 ET y hacen al trabajador merecedor del despido.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la insuficiencia de hechos probados, la prescripción de las faltas, la aplicación de la teoría gradualista y la falta de elementos de comparación.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (R. 4315/99 ), se dicta en un supuesto distinto pues en ese caso se pedía por los sindicatos demandantes en proceso de conflicto colectivo que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a regir sus condiciones laborales por el convenio colectivo estatal de estaciones de servicio. Y la sentencia de referencia anula la resolución de instancia que estimó la demanda, al no haber reflejado en sus hechos probados ni haberse pronunciado tampoco teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por la demandada sobre la actividad real predominante de la empresa que es el criterio determinante a efectos de decidir el convenio aplicable, habiendo la parte demandada propuesto diferentes medios de prueba en orden a acreditar que la actividad desarrollada en el comercio vario, contemplado desde los aspectos organizativos, económicos y productivos, era más importante que la prestación realizada en las estaciones de servicios.

    Por lo que es clara la falta de contradicción, no sólo porque las pretensiones y sus fundamentos sean totalmente distintos -pues en la recurrida se plantea demanda por despido y en la de contraste demanda de conflicto colectivo pidiendo la aplicación de un determinado convenio colectivo-, sino también porque las infracciones procesales comparadas no guardan tampoco entre ellas la debida identidad. Así la sentencia recurrida desestima la petición de nulidad porque el pronunciamiento de instancia concreta los hechos imputados por vía de remisión a la carta de despido, y declara de forma expresa que infracciones ha cometido el trabajador, aunque en lugar inadecuado, en el fundamento de derecho quinto de la misma; mientras que, lo que ocurre en el sentencia de contraste es que la resolución de instancia ni acoge como hecho probado ni se pronuncia en su fundamentación jurídica sobre el elemento clave y determinante de la resolución del litigio que es la fijación de la actividad real preponderante de la empresa.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1991 (R. 788/90 ), desestima igualmente el recurso formulado por el actor frente a la sentencia que declaró la procedencia de su despido, precisamente porque se considera que buena parte de las conductas imputadas al actor en ese caso no podían estar prescritas, unas porque no pudieron ser conocidas, dado que se llevaron a cabo en connivencia con un miembro del Consejo de Administración de la empleadora, dando incluso lugar a la interposición de querellas criminales; otras porque se interrumpió la prescripción al haberse incoado expediente sancionador, necesario para la averiguación de los hechos; otras porque sus efectos se prolongaron hasta fecha posterior a su comisión y, en fin, ciertos hechos, porque se cometieron fuera del ámbito propio y específico de la demandada.

    No puede, por tanto, existir contradicción entre dos sentencias que, con independencia de la diversidad de hechos enjuiciados, y de los motivos que llevan a considerar no prescritas las conductas imputadas para justificar el despido, llegan a conclusión coincidente sobre la inexistencia de prescripción.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1989 (R. 2349/87 ), no se examina al haber desistido de este motivo el recurrente.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 (R. 774/11 ), aborda un supuesto en el que se plantea si cabe de extinción contractual sin indemnización al amparo de lo previsto en el art. 49.1.b) ET por aplicación de lo que se dispone en una cláusula contenida en el contrato y relacionada con una cantidad o importe de ventas mínimo que había de alcanzarse, o por el contrario dicha cláusula resulta inoperante por manifiestamente abusiva. Esta Sala señala que las cláusulas de rendimiento mínimo referido a la actividad de ventas son, en principio, lícitas, pero para ejercitar la posibilidad de extinción contractual en caso de descenso de las cantidades o cifras pactadas ha de actuarse dentro de los principios de buena fe y ponderación concreta de las causas del descenso. Y en el caso enjuiciado la empresa incurrió en un ejercicio abusivo o manifiestamente fraudulento de la facultad resolutoria, al pretender su aplicación directa y con base en los meros resultados o cifras de ventas sin ofrecer ningún tipo de referencia a los elementos objetivos o subjetivos que pudieran concurrir para justificar esa medida desde el punto de vista empresarial. Por lo que, declara improcedente el despido practicado por la empresa.

    De lo que se desprende que las sentencias no son contradictorias, al diferir los presupuestos fácticos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la sentencia referencial, la empresa realizó la aplicación de la cláusula resolutoria de una manera automática, exenta de referencia alguna a otros parámetros, objetivos o subjetivos, por lo que la Sala entiende que la extinción se produjo en el ejercicio manifiestamente abusivo del contenido de la cláusula de rendimiento pactada; mientras que, en la sentencia recurrida se resuelve sobre un despido disciplinario descartando la Sala que pueda apreciarse la disminución voluntaria del rendimiento imputada al trabajador al carecer de termino de comparación. Por lo que sus pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes en este punto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación de Twins Alimentación SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 569/2015 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 772/2014 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra Twins Alimentación SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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