STSJ Andalucía 767/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2016:1347
Número de Recurso1009/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución767/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1009/15-L, sent. 767/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 767/16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo, D. Mario, D. Moises, D. Pablo y D. Raimundo, representados por la Sra. Letrada Dª. Susana Talavera Rivera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en sus autos núm. 0328/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra ADIF, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 12 de diciembre de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-Quienes de inmediato son reseñados (en adelante, los actores), todos ellos mayores de edad,forman parte de la plantilla laboral fija de la mercantil ADIF (en adelante, la demandada), donde, a petición propia (al amparo del Marco Regulador de Mando Intermedio contenido en su día en el XII Convenio colectivo de RENFE, que doy aquí por íntegramente reproducido), están adscritos al grupo profesional de personal de mando intermedio y cuadro - grupo 1, desde el 1 de enero de 1999. Y los actores son:

-D. Leovigildo, con DNI núm. NUM000 .

-D. Mario, con DNI núm. NUM001 .

-D. Moises, con DNI núm. NUM002 . -D. Pablo, con DNI núm. NUM003 .

-Y D. Raimundo, con DNI núm. NUM004 .

SEGUNDO

1.-La DT 6.2.III del XII Convenio colectivo de RENFE (a cuya virtud, para mayor claridad, los actores, cuando todos ellos eran jefes de estación, pidieron ser adscritos al grupo profesional de personal de mando intermedio y cuadro - grupo 1, desde el 1 de enero de 1999) establecía lo siguiente:

Dado que el sistema salarial del mando intermedio y cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, (se) garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador; pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio colectivo vigente.

Por cierto, la antigüedad que cada uno de los actores tenía en el nivel salarial actual (jefe de estación) cuando decidieron adscribirse al preindicado Marco Regulador, era la siguiente:

-En el caso de D. Leovigildo, 1.X.1987.

-En el caso de D. Mario, 16.VI.1987.

-En el caso de D. Moises, 16.VI.1987.

-En el caso de D. Pablo, 16.VI.1987.

-Y en el caso de D. Raimundo, 16.III.1983.

  1. - A lo que debe añadirse que el XIV Convenio colectivo de RENFE, en su cláusula 18ª, establece que, en el caso de aquellos trabajadores del colectivo de mando intermedio y cuadro que se adscribieron como tales a la DT 6.2 del XII Convenio colectivo (que introdujo el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro), la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios, así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose en la clave definida al efecto y en las condiciones normativas reguladas en Convenio colectivo para estos conceptos retributivos.

  2. - Debe por último dejarse constancia aquí que, según el art. 121 de la vigente Normativa Laboral aplicable a los actores, a los agentes que alcancen 20 años en un mismo tipo de salario, se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para dicho concepto. Tales agentes, concluye el precepto, percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostenten.

Y, según el art. 122 de la misma Normativa Laboral (aplicable igualmente a los actores), el complemento anterior está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o en varios cargos y de forma continua o discontinua.

TERCERO

1.- Pues bien, durante el año 2013, ADIF abonó a cada uno de los actores las siguientes sumas en concepto de sueldo(*) y antigüedad por complemento de 20 años(**):

-A D. Leovigildo, 31.029 euros* y 721,20 euros**.

-A D. Mario, 31.192,08 euros* y 707,04 euros**.

-A D. Moises, 31.179,96 euros* y 735,36 euros**.

-A D. Pablo, 31.037,52 euros* y 721,20 euros**.

-Y a D. Raimundo, 31.009,20 euros* y 749,76 euros**.

  1. - Los actores, al considerar que, durante el año 2013, deberían haber percibido en realidad el componente fijo mínimo para la categoría de técnico, interpusieron reclamación ante ADIF y por el siguiente concepto:

    Sumadas las cantidades percibidas en concepto de sueldoy la antigüedad por completo de 20 años, la diferencia hasta el componente fijo mínimo para la categoría de técnico.

    Y así: -D. Leovigildo, reclamó el 20.II.2014 un principal de 5.260,79 euros y su petición fue desestimada por resolución expresa de la demandada y fechada el día 14.III.2014.

    -D. Mario, reclamó el 20.II.2014 un principal de 5.111,87 euros y su petición fue desestimada por resolución expresa de la demandada y fechada el día 14.III.2014.

    -D. Moises, reclamó el 20.II.2014 un principal de 5.095,67 euros y su petición fue desestimada por resolución expresa de la demandada y fechada el día 14.III.2014.

    -D. Pablo, reclamó el 20.II.2014 un principal de 5.252,27 euros y su petición fue desestimada por resolución expresa de la demandada y fechada el día 14.III.2014.

    -Y D. Raimundo, reclamó el 7.III.2014 un principal de 5.252,03 euros y su petición fue desestimada por resolución expresa de la demandada y fechada el día 26.III.2014.

  2. -Y ya por último, el 7 de abril de 2014, los actores formalizaron ante este JS la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones."

TERCERO

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