SAP Pontevedra 29/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:618
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00029/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 721/15

Asunto: ORDINARIO 35/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.29

    En Pontevedra a veintiuno de enero de dos mil dieciséis

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 35/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 721/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Loreto, representado por el Procurador D. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, y asistido por el Letrado

  3. TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY, y como parte apelado-demandado: BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. ANTONIO MORALES PLAZA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Loreto contra la entidad mercantil Banco de Santander Central Hispano SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Loreto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la caducidad o prescripción de la acción.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Loreto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 35/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui que, apreciando la prescripción, desestimó su pretensión, y no analizó la acción de indemnización de daños y perjuicios acumulada a la anterior sobre nulidad de contrato "PARTIC. PREF. Grupo SOS CUETARA" con los efectos interesados en la demanda de devolución de cantidades entregadas en ejecución de dichos contratos y el pago de intereses.

Sustenta su recurso en que, por su parte, y la de su difunto esposo, con fecha 28 de noviembre de 2006 adquirió de la demandada 50.000€ en unas participaciones preferentes de la entidad mercantil SOSCUÉTARA siendo su perfil inversor correspondiente al de una anciana de 80 años (nació en 1926). La sentencia acoge la prescripción, que no la caducidad alegada de contrario, entendiendo que estamos ante una acción de anulabilidad cuya prescripción está prevista en el art. 1301 del C. Civil en 4 años desde la consumación del contrato, y esa consumación de produce desde que está sumido en el error. La resolución entiende que la consumación se produce en el momento en que, a instancias de los trabajadores de la sucursal del Banco de Santander de A Guarda, la demandante canjea por acciones las participaciones preferentes el 5 de enero de 2011 y que como la demanda está interpuesta el 29 de enero de 2015 ya había transcurrido dicho plazo. El Banco demandado no argumentó eso sino únicamente la caducidad desde diciembre de 2010 porque las participaciones se compraron en 2006. No cabe deducirlo de las afirmaciones vertidas en la demanda y su canje por acciones cotizadas en 2011 no abre dicha posibilidad.

Textualmente señala la resolución que >

La STS de fecha 11/6/2003, en donde se hace mención a otras del Alto Tribunal, se viene a señalar que, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro de años, empezará a correr desde la consumación del contrato ( art. 1301 C. Civil ) -esto es, cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes-, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . Lo que, en definitiva, sin duda está pensando en la posibilidad real del ejercicio de la acción; debiendo, por tanto, entenderse que el ejercicio de la acción de anulabilidad se puede comenzar durante la vigencia del contrato al cobrar sentido el mismo cuando el resultado económico querido y esperado no se produce pues entonces surgiría la duda sobre el contenido de lo contratado ( SAP Zaragoza, de fecha 10/5/2013 ). Llegando a matizar la STS de 11/6/2003 que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . En la línea expresada, en las jornadas de Magistrados de las Audiencias Provinciales de Galicia sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebrada en Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 2013, se vino a concluir que:

"El diez a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.

Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del dies a quo del comienzo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC, y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error".

La reciente SENTENCIA DEL PLENO DEL TS, de 12 de enero de 2015, ha resuelto la cuestión, en parte, toda vez que puede ser objeto de matices e interpretaciones. Establece que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó». Se ayuda del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». Entiende que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, para lo cual No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Finalmente, funda su doctrina en que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y éste es el del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Resultando inasumible el argumento de la recurrente de deber entenderse consumados los contratos con la adquisición de los productos financieros, en un supuesto en que el Banco recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el cliente las participaciones preferentes que emite un tercero (en este caso, "SOS Cuétara Preferentes SAU" que es una sociedad participada al 100% por SOS Cuétara SA"), pues, en definitiva, nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, al tener tal inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, administración y custodia de valores, etc...), como consta en los extractos bancarios aportados de los que se desprende que se ha venido cobrando comisiones en concepto de custodia...

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