SAN 139/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1378
Número de Recurso343/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000343 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02860/2013

Demandante: COMERCIAL PENTACAR S.L.

Procurador: DOÑA MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 343/2013 seguido a instancia de COMERCIAL PENTACAR SL que comparece representada por el Procurador Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Leo Stöber Aublet, contra la Resolución de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 2077-11 y 6755-11), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.160.844,45 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 2077-11 y 6755-11) confirmando los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 9 de octubre de 2013 en la que se solicitaba la nulidad de la Resolución impugnada. La Abogacía del Estado, en escrito de 8 de noviembre de 2013 se opuso a la demanda.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2013. Señalándose para votación y fallo el 25 de febrero de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la Resolución de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 2077-11 y 6755-11) confirmando los acuerdos impugnados.

El 25 de febrero de 2011 se dictó Acuerdo de liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades (IS) ejercicio 2005.

Son hechos relevantes:

-La entidad tiene como actividad principal el alquiler de locales industriales (IAA 8.162). No obstante, su objeto social es la compraventa y arrendamiento no financiero de bienes inmuebles y la participación en sociedades de tipo inmobiliario.

-Consta que se aplicó en su autoliquidación del ejercicio 2005 una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 de la TRLIS por importe de 657.100,53 €, correspondiente al 20% del beneficio declarado en la operación que luego detallaremos cuyo valor ascendió a 3.285.007,67 €.

-El obligado tributario realizó una aportación no dineraria del 37% de una finca sita en el término municipal de Sitges resultante de la adjudicación realizada por la Junta de Compensación. Dicha operación se documentó en escritura pública de 10/02/2005 y consistió en la aportación de la mencionada finca a la sociedad ZOOM INVERSIONS PROXIMES SL, a cambió de participaciones de ésta por un valor total de 3.885.000 €.

-La finca aportada, junto con otra, le fueron adjudicadas al obligado tributario como consecuencia de su aportación a la Junta de Compensación de las fincas descritas al folio 3 del acta de disconformidad. Recibiendo el 37% del solar D con una superficie de 1.973.913 m2 y el solar F1 con una superficie de 899,310 m2. Produciéndose la adjudicación de estas fincas en escritura de 01/12/2014.

-En la Memoria del ejercicio 2005 se dice textualmente que: " La sociedad contabiliza como Existencias los terrenos cuyo destino no estaba definido. Dado que se ha decidido destinar todos los terrenos a la actividad de arrendamiento se han pasado al inmovilizado de la sociedad". La finca objeto de debate nunca ha estado arrendada.

El obligado tributario contabilizó la finca transmitida como integrante del inmovilizado material y el beneficio obtenido como resultado extraordinario procedente de la enajenación del inmovilizado.

-La tesis de la Administración es que la finca debe ser calificada como "existencia", no inmobilizado, lo que impide que resulte de aplicación el art. 42 TRLIS.

Procediendo realizar la correspondiente regularización que se traduce en una deuda tributaria de 657.001.53 € y 165.928,88 € de intereses, lo que supone una deuda de 822.930,41 €.

-Por otra parte, se ha impuesto una sanción de 328.500,76 €.

SEGUNDO

El recurrente impugna el Acuerdo de liquidación -folio 6 de la demanda- y el Acuerdo sancionador -folio 9 de la demanda-.

Como razona el TEAC, " la operación realizada supone la aportación no dineraria de una porción indivisa del 37% del inmueble (solar) a una entidad y la adquisición de acciones en contraprestación de dicha aportación. De forma que nos encontramos ante un negocio jurídico que supone una transmisión onerosa, por lo que a la renta puesta de manifiesto con ocasión del mismo le es susceptible de aplicación el beneficio de deducción por inversión. Así, de acuerdo con el art. 15.3 TRILS, dicha operación da lugar a un incremento de patrimonio, debiendo la entidad aportante integrar su base imponible por la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos transmitidos y su valor contable". Por ello, como acertadamente razona el TEAC, lo esencial es determinar si la transmisión onerosa del 37% del indiviso del solar, puede ser considerada como transmisión de un elemento del inmovilizado o como transmisión de una existencia.

Establecía el art. 42.2 de real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades (TRLIS), bajo la rúbrica " deducción por reinversión de beneficios extraordinarios" que: " 1.-Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo..... 2.- Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales

transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión" .

La norma, por lo tanto, es clara al disponer que sólo el " inmovilizado material o inmaterial " es considerado como " elemento patrimonial transmitido ", susceptible de " generar rentas que constituyan la base de la deducción ".

TERCERO

En relación con la materia controvertida, la jurisprudencia ha sentado una serie de pautas interpretativas que pueden resumirse en los siguientes puntos:

  1. - Que la finalidad del mecanismo de la reinversión de beneficios extraordinarios no es otra que la de " facilitar o favorecer a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos ", lo que exige " la afectación como condición indispensable del diferimiento " - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-. Razonando la indicada sentencia que el mecanismo establecido en el art 21 LIS " solo puede entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran "inmovilizado" de la sociedad y "no existencias ", lo que constituye, básicamente, un problema de prueba.

  2. - Que en relación con la carga de la prueba en esta materia, " corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendid o" - STS de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010 ), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012 ) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 )-.

  3. - Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- " en el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 («Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»), cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, añadiendo el apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Lo mismo disponía el Plan General de Contabilidad de 1990 cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa " - STS de 8 de junio de 2015...

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