Auto Aclaratorio TS, 20 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2018:1580AA |
Número de Recurso | 1755/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RECURSO CASACION núm.: 1755/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Jose Diaz Delgado, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 20 de febrero de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
El 12 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en este recurso de casación, que contiene el siguiente fallo:
"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1755/2016, interpuesto por la procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIAL PENTACAR, S.L., contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 343/2013, con imposición a la citada recurrente de las costas procesales devengadas en esta casación, aunque limitada su cuantía a 8.000 euros".
Notificada la sentencia a las partes, la empresa recurrente presenta escrito el 20 de diciembre siguiente solicitando, al amparo de los artículos 214.1 y 2 ; y 215.2 de la L.E.C ., en conexión con el artículo 267.2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aclaración de la sentencia.
El Abogado del Estado, habiéndosele dado traslado de la petición actora, ha evacuado el trámite mediante escrito de 5 de enero de 2018, en que se opone a la aclaración o, en su caso, complemento, pretendidos de contrario.
Los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -al igual que el artículo 267 LOPJ -, prevén, como salvedad al principio general de invariabilidad de las sentencias, distintos supuestos de aclaración de conceptos oscuros; o, en lo que aquí se cita, el complemento de aquéllas cuando hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, disponiendo, igualmente, el procedimiento que ha de seguirse en cada caso para su resolución por el Tribunal.
Por tanto, lo mínimo que debe exigirse a la parte que pretenda una modificación de la sentencia en cualquiera de tales modalidades es que identifique y justifique, razonadamente, la concurrencia de alguna de esas circunstancias, esto es, en este caso, la necesidad de aclaración o la omisión de pronunciamiento sobre alguna pretensión ejercitada, que permitan alterar o corregir la resolución mediante vías que, es de reiterar, constituyen una excepción a la regla general de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, como efecto de la cosa juzgada.
En este caso, Comercial Pentacar se limita a invocar, indiferenciadamente -como si se tratara de conceptos intercambiables-, los citados arts. 214 y 215 de la LEC, solicitando igualmente y sin ningún razonamiento atendible, la aclaración y el complemento de la sentencia -que derivaría de la cita de los artículos 215 de la LEC y 267.5 LOPJ - sin especificar en qué debería consistir éste y en qué aspecto la sentencia "hubiere[n] omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso", pues ni siquiera alude a la pretensión -no mera alegación o argumento- sobre la que no se dio respuesta, atendidos además los motivos de casación esgrimidos, no otros posibles.
En cualquier caso, los términos de la sentencia dictada en este recurso de casación son claros y no requieren precisión alguna, que por lo demás tampoco se pretende, pues la parte da a entender implícitamente que los percibe tal como son y que los comprende, pero que discrepa del criterio que este Tribunal establece; tampoco el complemento resulta necesario en la sentencia, pues los dos motivos casacionales ha sido objeto de consideración y rechazados en la sentencia, siendo de repetir, una vez más, que ninguno de ellos versaba sobre la supuesta infracción del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -TRLIS- y, más en particular, en lo referido a los requisitos objetivos que deben reunir los elementos patrimoniales transmitidos, que deben estar afectos a la actividad o funcionamiento empresarial, como la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo sin excepción.
No cabe, pues, apreciar ni necesidad de aclaración ni incongruencia omisiva alguna, por lo que la efectividad del fallo que declara no haber lugar al recurso de casación no necesita de adición.
Por lo demás, parece deducirse del confuso escrito promovido que la sociedad lo que desea es que ofrezcamos explicaciones complementarias o añadidas a las ampliamente contenidas en la sentencia, pero invocando como fuentes jurídicas o como argumentos de autoridad, bien la respuesta a consultas vinculantes -que no es fuente del Derecho, como se sabe-, bien un dictamen pericial, sobre cuyo contenido no cabe comentario alguno para resolver un motivo destinado a denunciar, sin fundamento, que la sentencia fue arbitraria a la hora de valorar la prueba. En suma, la limitación autoimpuesta por la recurrente al seleccionar los motivos de casación y excluir otros posibles impide ahora el éxito de peticiones como la que se promueve.
Por lo expuesto
LA SALA ACUERDA : Denegar la solicitud de petición de aclaración, rectificación y complemento de la sentencia 1937/2017, de 12 de diciembre .
Así se acuerda y firma.
Jose Diaz Delgado
Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas