STS, 7 de Abril de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui
ProcedimientoJuicio especial de Sociedades Anónimas.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio especial de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del número diez de los de la misma, sobre impugnación de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por Acabados de Panas, S.A., representada por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo y Heredia, y posteriormente por el también Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, y asistida del Abogado don Antonio Rodríguez Morato en el que son recurridos don José María Ignacio y don Juan Manuel Montobbio Jover, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y posteriormente por el también Procurador don Eduardo Morales Price, y asistidos como Abogado por el citado recurrido don Juan Manuel Montobbio Jover.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre de don Juan Manuel y don José María Ignacio Montobbio Jover, se dedujo demanda que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del número 10 de los de Barcelona, contra Acabados de Panas S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales, y en cuya demanda se alegó: Que los actores son titulares de la sociedad demandada; que los demandantes no asistieron a la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 10 de noviembre de 1983, impugnándose el acuerdo de constitución de la expresada Junta y la totalidad de los que dicha Junta, ya inválidamente constituida adoptó; que la acción se ejercita dentro del término correspondiente; que no concurrió a la Junta expresada el quórum de accionistas exigido por el artículo 12 de los Estatutos Sociales que para la segunda convocatoria exige la concurrencia de dos terceras partes; alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia en la que dando lugar a la impugnación formulada se declaren nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos impugnados concretados en la demanda, que son: El acuerdo de constitución de la Junta General Extraordinaria en segunda convocatoria de fecha de 10 de noviembre de 1983 y los acuerdos que se dicen tomados por dicha Junta mencionada bajo números primero, segundo, tercero, cuarto y quinto en la certificación acompañada, y. en caso de haberse adoptado el acuerdo de aprobación del acta de dicha Junta, con imposición a la demandada de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Jorge Martorell Puig, que contestó a aquélla oponiéndose a la misma, y alegando: Que la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Acabados de Panas, S.A. a celebrar el día 9 de noviembre de 1983, en primera convocatoria, y en el siguiente día 10 en segunda, fue convocada mediante los preceptivos anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1983 y el «Noticiero Universal» de Barcelona de 14 de octubre de 1983; que en la primera convocatoria no asistió nadie, y a la segunda asistieron accionistas representantes del 75,4 % del capital social desembolsado; que la Junta, pues, reunía los requisitos de forma y fondo para estar válidamente constituida en segunda convocatoria y así lo apreció el Presidente de la misma. Alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y termina suplicando se dictase sentencia por la Audiencia desestimando la demanda con costas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1984 estimando la demanda y declarando nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha de 10 de noviembre de 1983. tomados por dicha Junta bajo los números primero, segundo, tercero, cuarto y quinto en la certificación que se acompaña a la demanda, con costas a la parte demandada.

Cuarto

Por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo y Heredia. en nombre de Acabados de Panas. S.A.. se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo del siguiente motivo:

ÚNICO: Se formula al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, número primero, de la Ley Rituaria Civil, por infringir la sentencia recurrida, por incorrecta aplicación, el artículo 51 de la Ley de 17 de julio de 1957 sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 58 y 67 del mismo texto legal, también incorrectamente aplicados; cita el recurrente las sentencias de 30 de noviembre de 1963 y de 27 de octubre de 1984 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 1970.

Quinto

Admitido el recurso por la Sala e instruidas las partes, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 20 de marzo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condicionada la validez de los acuerdos a tomar por la Junta General de accionistas de una Sociedad Anónima por la naturaleza de los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria, que han de ser objeto de decisión, por la concurrencia a su celebración de los quórum exigidos en la preceptiva contenida en los artículos 51 y 58 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las citadas sociedades, el tema que se plantea en el caso del presente recurso es el de si incluidos en el orden del día asuntos para cuya decisión se requería tanto en primera como en segunda convocatoria la asistencia a la Junta de un número de accionistas que representaran, a su vez. un determinado porcentaje del capital social, y otros para los que en segunda convocatoria sólo se exigía para la válida constitución de la Junta «cualquiera que sea el número de socios concurrentes a la misma», que los asistentes representaren la mitad del capital desembolsado (artículo 51, párrafo 1.º de la Ley de Sociedades Anónimas), la Junta constituida en segunda convocatoria sin llenar el requisito de concurrencia a la misma de la mayoría de los accionistas en Sociedad en que las acciones eran nominativas, podía tomar acuerdos válidos respecto a asuntos que, incluidos en el orden del día, sólo exigían para su adopción la concurrencia a la Junta de los porcentajes de capital y socios que el antes referido artículo 51 señala.

Segundo

Como previene el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas, antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes a la Junta, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran, determinándose al final de la lista el número de accionistas presentes o representado, así como el importe de capital desembolsado sobre aquellas acciones, precepto de singular trascendencia e imperativo cumplimiento en supuestos que, cual el del caso de la presente controversia, la válida constitución de la Junta venía condicionada, en razón a dos de los asuntos incluidos en el orden del día de su convocatoria, por los quórum exigidos no ya sólo por el artículo 58 de la propia Ley sino incluso por los de mayor amplitud que el artículo 12 de los Estatutos por los que se regia la sociedad determinada, al ser obvio que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre los incluidos en el orden del día era el de declarar, si ello procedía, válidamente constituida la Junta, como se deduce sin género alguno de duda de lo preceptuado en el artículo 51 de la referida Ley, cuando reiteradamente expresa los requisitos exigibles para que la Junta General de accionistas quede válidamente constituida, decisión que no se podía adoptar sin cumplir lo dispuesto en el artículo 64, norma que es de poner de relieve no fue observada en la Junta cuestionada, como reconoce la propia entidad que aquí impugna la sentencia de la Audiencia al desarrollar su recurso y admitir que los acuerdos referentes a la ampliación de capital y emisión de nuevas acciones fueron nulos al no haberse adoptado, en segunda convocatoria, por la mayoría de los accionistas.

Tercero

Lo razonado en los fundamentos de derecho que anteceden determina el decaimiento del único motivo del recurso en el que, por la vía del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción (de aplicación al caso), se tacha a la resolución impugnada de incorrecta aplicación del artículo 51 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 67 de la propia Ley, también incorrectamente aplicados, sobre la base de entender la recurrente que la Junta General de accionistas celebrada por la Sociedad el día 10 de noviembre de 1983 en segunda convocatoria podía adoptar acuerdos sobre los puntos incluidos en el orden del día 3.°, 4.°, 5.°- para los que no se requería el quórum cualificado que el artículo 58 de la referida Ley de Sociedades Anónimas y 12 de los Estatutos por los que se regía la Sociedad requerían, con olvido de que requisito imprescindible para que una Junta General entre a decidir los asuntos señalados en la pertinente convocatoria, es el de que haya sido válidamente constituida, lo que no acontece cuando por la falta de concurrencia de los quórum de socios o capital que la naturaleza de los asuntos a tratar impongan, no pueda tomarse acuerdo sobre alguno de los mismos, al significar, admitir lo contrario, una patente indefensión para los socios que sabiendo que su no concurrencia a la Junta significaba que la misma no podía válidamente constituirse, resultara que no sólo no había sucedido así sino que incluso se habían adoptado acuerdos que les afectaban, lo que a no ser que en la convocatoria se expresara con claridad que la Junta podía constituirse válidamente para la decisión de los puntos 1.° y 2.° de la orden del día y, por ende, de los restantes en ella incluidos, con los quórum cualificados a que se ha hecho mérito y de no obtenerse éstos podía también constituirse válidamente para la decisión de los puntos 3.°, 4.º y 5.º de la referida orden del día es inadmisible. En consecuencia, la sentencia recurrida que, en lo referente a los puntos 3.º, 4.° y 5.° de los incluidos en el orden del día de la convocatoria estableció como fundamento de su fallo que los acuerdos adoptados por la Junta General sobre los mismos lo habían sido en una Junta sin quórum suficiente y de consiguiente inválidamente constituida, lejos de vulnerar lo dispuesto en los artículos 51, 58 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicó rectamente dichos preceptos.

Cuarto

La desestimación del único motivo del recurso lleva aneja la consecuencia que determinaba el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente a la que se les devolvió el depósito que innecesariamente constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida al pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Acabados de Panas, S. A., contra la sentencia que con fecha de dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilar. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.-- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma el mismo día de su fecha de lo que como Secretario certifico.

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