SAP Guadalajara 67/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:98
Número de Recurso371/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA Nº 67

En GUADALAJARA, a cuatro de marzo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 511 /1999, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 371 /2002, en los que aparece como parte apelante Dª Remedios representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistida por la Letrada SRA. PILAR HUETE, y como parte apelada D. Ismael , Dª Amparo , D. Pedro , D. Jose Luis representados, respectivamente por los Procuradores D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA y Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por los Letrados SR. BARRERA PRIETO, Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA y Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, sobre vicios de construcción, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª María Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de Dª Remedios contra Inmoycon S.L., en situación procesal de rebeldía, contra D. Jose Luis y D. Pedro , representados por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, D. Ismael , representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, y contra Dª Amparo , representada por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a los demandados solidariamente a ejecutar las obras de reparación necesarias para, corrigiendo los vicios y defectos detectados, procurar y garantizar el adecuado uso y explotación del local propiedad de la actora que se describe en el hecho primero de la demanda según la finalidad a que se destina, debiendo cada uno en lo que le correspondiera ejecutar las que se mencionan en el FD noveno de esta resolución, absolviendo a todos los codemandados del pago de las cantidades reclamadas en la demanda a que se ha hecho mención en el FD décimo.= Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Dª Remedios se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna inicialmente la representación de la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó el pedimento relativo a la indemnización solicitada por la imposibilidad de utilización del local de su propiedad, debido a los importantes defectos que el mismo presenta y que lo hacen inútil para su explotación; invocando que los perjuicios resultan evidentes y que exigir a la reclamante su acreditación representaría una prueba diabólica, dado que no se pueden justificar los ingresos que se hubieran podido obtener, ya que precisamente la inidoneidad inicial del objeto adquirido desde que se compró ha impedido que llegara a usarse y que pudiera efectuarse un cálculo de los rendimientos que se hubieran logrado si hubiera sido posible su normal uso para el fin a que debía destinarse; indicando que, atendida la imposibilidad de objetivar los perjuicios, no sujetos a baremos predeterminados, se dejó a criterio del Juzgador su fijación; pudiendo haberse liquidado en trámite de ejecución de sentencia; indicando, de otro lado, que los perjuicios se hubieran producido aunque el inmueble se hubiera querido usar como trastero o como mero bien susceptible de incorporación al patrimonio familiar y que, en todo caso, la imposibilidad de utilización por la adquirente comporta unos daños morales susceptibles de resarcimiento, planteamiento que exige recordar, inicialmente, que es copiosa la Jurisprudencia que precisa que la condena a la indemnización de daños y perjuicios exige la prueba de su existencia, cuya acreditación incumbe al actor (Ss.T.S. 29-7-1999, 30-12- 1998, 1-3-1996, 1-4-1996 que cita las de 5-3-1992, 23-3-1992, 13-4-1992, 12-5-1994, 28-6-1995); siendo igualmente abundante la doctrina que apunta que el lucro cesante ha merecido un tratamiento restrictivo, de forma que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha percibido, no los hipotéticos o imaginarios sueños de fortuna, las ganancias dudosas o contingentes, no fundadas o fundadas solo en esperanzas, Ss.T.S. 5-11-1998, 15-7-1998, 8-6-1996, 7-5-1995; exigiéndose su acreditación, basándose en criterios de probabilidad, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, no en hechos imaginarios ni utópicos S.T.S. 5-11-1998 y 21-10- 1996, en parecida línea Ss.T.S.29-12-2000 y 17-7-2002, que declara que las ganancias frustradas o dejadas de percibir han de presentarse con cierta consistencia, y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba; proclamando la doctrina la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como muy probables; estableciendo, por su parte, la S.T.S. 6-9-1991 que si faltan datos firmes para valorar un lucro cesante, no cabe su concesión, sin que el auxilio a la equidad consienta su sustitución por un criterio meramente subjetivo, tanto más cuando que es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto; no pudiendo olvidar que, aunque la cuantificación de los perjuicios puede efectuarse en trámite de ejecución de sentencia, la acreditación de la realidad y existencia de los mismos ha de probarse en el proceso (Ss.T.S.3-7-2001, 9-5-2001, 13-12-1996, 20-5-1996, 8-4-1996, 28-7- 1995, 19-10-1994); siendo preciso poder determinar las bases o parámetros necesarios para su fijación, conforme establecía el anterior art. 360 L.E.C. vigente en la fecha en que se inició el presente litigio, como así lo declara la S.T.S. 27-12-2001, que cita las de 31-3-1993, 1-7-1996, 16-4-1998 y 8-7-1999, lo cual no resulta posible en el caso enjuiciado,puesto que en el escrito de demanda no se hizo siquiera referencia al tipo de actividad al que pretendía destinarse el local, ni se concretó si iba a ser directamente explotado por su titular, cedido en arrendamiento o sujeto a otra clase de contratación; no cabiendo admitir que tal omisión de datos esenciales para determinar el pretendido lucro cesante quede justificada por el hecho de que los daños existieran desde la entrega y de que por dicha razón nunca se llegara a poder obtener ganancias, puesto que, aunque no se hubiera podido atender a los beneficios anteriores de la misma explotación, sí hubieran podido estimarse los rendimientos netos de un local de semejantes características, sito en la misma zona y dedicado a igual actividad, lo que no ha podido hacerse, ya que la reclamante, a quien incumbía el onus probandi de los elementos constitutivos de su pretensión, no solo no aportó principio de prueba alguno de los referidos extremos, sino que ni siquiera dedujo los citados datos fácticos; manteniendo total silencio respecto al uso al que iba a dirigirse el inmueble, omisión que se reitera incluso en la alzada, en la que la propia parte denota que no existía un propósito serio de explotar...

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