Resolución nº 00/2289/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, 30/04/2009 este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa que, en Segunda instancia, pende de resolución, interpuesta por D. A. con DNI ... y, en su nombre y representación por D. B. con domicilio a efectos de notificaciones en ... , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., Sala de ..., desestimando las reclamaciones acumuladas .../2006 y .../2006, relativas a las liquidaciones, practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por importe de 660.233,59 euros, y la sanción correspondiente, por importe de 276.946,80 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:- De los actos administrativos de los que trae su causa la presente Resolución y resto de documentación obrante en el expediente resulta acreditado:

1- Que el día 12 de diciembre de 2005 se instruyó Acta de Disconformidad al interesado, en la que se hacía constar que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron, mediante comunicación de fecha 11 de Abril de 2005. Que del tiempo total transcurrido hasta la fecha del Acta únicamente se han producido dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria por 17 días imputables al contribuyente.

Que en el Acta se regularizan tres operaciones sobre inmuebles: la permuta que se describe a continuación, la venta a tercero del inmueble adquirido en la permuta y una tercera operación declarando, por estas últimas rendimientos negativos generados en periodo inferior a un año en su actividad de promoción inmobiliaria, que la inspección considera inexistente. Y por la permuta, cuantifica una ganancia generada en periodo superior al año, partiendo de un valor de adquisición de 3.707.957,83 euros cuando la Inspección entiende que le corresponde 420.708,47€ que es el 70% del total de 601.012,10€.

2- Que los datos declarados se modifican por estos motivos:

-El contribuyente no declara correctamente la ganancia patrimonial procedente de la operación de permuta de acciones por terrenos efectuada en 31 de mayo de 2001, y la declara dentro de su actividad económica, con elresultado negativo de la venta de tales terrenos a un tercero, 22 días después de la mencionada permuta.

-Los antecedentes de esta operación de permuta son que la entidad X S.A. se constituyó el 31 de diciembre de 1993, desembolsándose el capital social mediante la aportación de tres fincas de los socios, uno de los cuales es el reclamante. Estas tres fincas fueron valoradas en el momento de su incorporación al patrimonio social en 100.000.000 de pesetas, que corresponden al nominal de las acciones que recibieron los socios. Don A. tiene una participación en el capital social de esta entidad, del 70% o sea, le correspondieron 70.000.000 pesetas (420.708,47 €)- El día 31 de mayo de 2001, X, S.A., realiza una permuta con los socios, según consta en la escritura suscrita. En esta operación la sociedad entrega a los socios, incluido al reclamante, los terrenos que estos le habían aportado en la constitución, y los socios le entregan a la sociedad las acciones recibidas en aquel momento El valor conjunto de las acciones que se entregan a la mercantil, el día 31 de mayo de 2001, por la permuta de los terrenos que forman su activo es de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, equivalente a 7.813.157,36 euros.

-En fecha 22/06/2001 los terrenos recibidos por los socios son transmitidos a una tercera sociedad, Y, S.A., por el mismo precio en que habían sido valorados en la permuta.

3- Con fecha 27 de marzo de 2006, la Inspectora Regional Adjunta, dicta el correspondiente acto de liquidación en el que entiende que," a pesar de que la obligada tributaria ha considerado la venta de la parte de los terrenos a Y, S.A., como actividad económica, de los hechos que aparecen probados en el acta y en el informe ampliatorio se constata la inexistencia de la misma, basándose en las siguientes razones: -La obligada tributaria se da de alta, en el IAE, en la actividad "promoción inmobiliaria", epígrafe 831, el día 20 de junio de 2001, dos días antes de la venta de los terrenos a Y, S.A., de su parte indivisa del terreno.- La obligada tributaria adquirió la parte indivisa de los terrenos por una permuta de acciones propias por terrenos realizada con la sociedad X, S.A., el 31 de Mayo de 2001.- No consta gasto alguno en el libro de gastos que indique que en este periodo de tiempo (22 días), haya habido una actividad de promoción inmobiliaria.

Lo que realmente se ha producido es la adquisición de la participación indivisa de unos terrenos que a los 22 días de su adquisición, se transmiten a un tercero. (....). En este caso, no existe actividad económica alguna por parte de la obligada tributaria y lo que existen son dos negocios jurídicos: - La permuta de las acciones por los terrenos, que genera una ganancia patrimonial. Y.- La transmisión a un tercero de estos terrenos, que genera una perdida patrimonial (por ser igual el valor de adquisición y transmisión) igual a la suma de los gastos de la adquisición de los terrenos."

Se practica la correspondiente liquidación en la que la variación patrimonial correspondiente a la permuta se cuantifica considerando:

- Como valor de adquisición, el valor nominal de las acciones entregadas a la sociedad en el momento de su constitución el 31-12-1993, el 70 % del total, 420.709,47 €.

- Como valor de venta, el valor consignado en la escritura pública, es decir el 70% del total, 155.469.210,15€.

Quedando de esta manera cuantificada la ganancia patrimonial, ya reducida por aplicación de los coeficientes de abatimiento, en 4.323.416,17 €.

4- Tramitado el correspondiente expediente sancionador, se liquida una sanción de 276.946,80 €

SEGUNDO:- Contra la liquidación practicada se interpone reclamación económico-administrativa, el día 24/04/2006, que se tramita en el Tribunal Regional de ... con expediente nº .../2006.

Con fecha 28/04/06, se presenta la reclamación nº .../2006, contra la sanción impuesta.

El Tribunal Económico-administrativo Regional de ..., en Sesión celebrada el día 26 de octubre de 2006, previa acumulación de las reclamaciones interpuestas, desestima las mismas en Resolución que consta notificada, con fecha 1 de diciembre de 2006.

Contra dicha Resolución, el interesado interpone el presente recurso de alzada en 13 de febrero de 2007, previa tramitación del recurso de anulación interpuesto el día 21 de diciembre de 2006, que fue inadmitido por el Tribunal Regional el día 25 de enero de 2007 y que ha interrumpido el plazo para interponer la presente reclamación.

TERCERO:- En el escrito de interposición, el obligado tributario, discrepa del cálculo de la ganancia patrimonial que la Inspección somete a gravamen, con motivo de la permuta hecha en 31 de mayo de 2001, cuando los socios adquieren los terrenos de X, S.A., entregando a cambio la totalidad de las acciones. Reitera las alegaciones efectuadas que se resumen a las siguientes:

  1. - que el coste de adquisición de las acciones suscritas en el momento de la constitución de la entidad X, S.A., en 31/12/1993, es el valor de mercado de los terrenos, 881.360.400 Ptas. (5.297.082,69 €) según prueba la tasación pericial aportada al efecto y no el nominal de las acciones por 100.000.000 ptas (601.012,1 €).

Pues, aunque la constitución de la sociedad se hizo valorando la aportación no dineraria de las tres fincas por 100.000.000 Ptas (601.012,1 €). y este importe es el que toma la Inspección como valor de adquisición (que es el nominal de las acciones suscritas en la fecha de constitución de la sociedad), se ha aportado tasación pericial de los terrenos, referida a dicha fecha, que arroja un valor de mercado de 881.360.400 Ptas (5.297.082,69 €). La Inspección no motiva suficientemente que el precio de mercado de los terrenos sea el nominal de las acciones en 1993, y no considera prueba fehaciente la tasación aportada con visado del Colegio de Arquitectos, por referirse a dicho año pero efectuarse en el año 2002.

A su juicio, es claro el art. 35 de la Ley 40/1998 que en su apartado d), dice sobre las aportaciones no dinerarias a sociedades:" la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la mayor de las siguientes cantidades:

Primera: Valor nominal de las acciones recibidas.

Segunda: Valor de cotización de los títulos recibidos.

Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.(....) El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria".

Alega el reclamante que hay tres valores que necesariamente han de conocerse en orden a fijar la variación patrimonial, que en este caso quedan reducidos a dos, ya que el valor de cotización no procede: - Valor nominal de las acciones suscritas- Valor de mercado del inmueble aportado. Será necesario conocer el valor de mercado, para lo cual la Administración, en orden a comprobar la variación patrimonial de 1993, está facultada para poder determinarlo. A su juicio, concluye el reclamante que: "Si la Administración, por los motivos que sean, no ha ejercido tal derecho, este comportamiento no puede impedir al contribuyente que determine el valor de mercado del bien aportado en el momento de la aportación, ya que este valor, siendo mayor al valor nominal de las acciones recibidas, sería el que por precepto legal ha de considerarse como precio de adquisición de las acciones suscritas en la aportación. La variación patrimonial producida en el momento de la aportación, tiene una realidad con independencia de que la Administración haya ejercido su facultad de comprobación. La realidad de la variación patrimonial, en el momento de la aportación, no está supeditada al valor nominal de las acciones, sino al precio de mercado del bien aportado si éste valor es mayor; en consecuencia, el hecho de que la Administración no haya ejercido su derecho "comprobación del valor del bien aportado" no debe impedir el derecho del contribuyente a que no se le practique liquidación por un hecho prescrito, y es por lo que aporta una prueba pericial del valor de mercado del bien aportado, al objeto de que sólo se liquide el incremento de patrimonio producido a partir de la aportación y no se liquide el producido con anterioridad.

2a.- Que se considere, en aplicación del redondeo de fracción de año, que son 4 años el período de permanencia en cuestión acaecido entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1996.

3a.- Que se considere como gasto en la operación de venta del terreno en cuestión, el Impuesto de Transmisiones liquidado.

Adjunta al efecto La liquidación practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de ... por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales por importe de 84.742,41 euros.

4a.-Que sea anulada la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil; conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Y las cuestiones planteadas consisten, en primer lugar en determinar si el calculo de la ganancia patrimonial se ajusta a derecho determinando el valor de adquisición computado en la permuta, y determinando cual sea el periodo de permanencia y cuales sean los gastos a añadir al valor de transmisión. Y, en último lugar, si la sanción impuesta lo es conforme a derecho.

SEGUNDO:-En cuanto a la primera cuestión: alega el reclamante que como valor de adquisición de las acciones, que se permutan por terrenos en 31 de mayo de 2001, se tome el valor de mercado de los terrenos cuando estos fueron aportados a la sociedad en 31/12/1993. Esta cuestión ha de resolverse atendiendo al contenido del art 35.1.h) de la Ley 40/1998,que dispone sobre las ganancias patrimoniales en las permutas lo siguiente:"h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado del bien o derecho entregado.

El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio"

No se cuestiona en el expediente el valor de la transmisión de las acciones entregadas en la permuta efectuada en el año 2001, el fijado por las partes para dicha operación. La controversia versa sobre el valor de adquisición de dichas acciones, valor de adquisición que, obviamente, será el valor de adquisición fiscal que le dio cuando dichas acciones entraron en su patrimonio, en 1993, al recibirlas a cambio de la aportación no dineraria de terrenos realizada a favor de la entidad.

A dicha aportación no dineraria le fue de aplicación, en 1993, el Art. 48.1 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en aquella fecha, que establece lo siguiente:

"d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes.

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil.

Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio."

Como vemos, las acciones no entraron en el patrimonio del reclamante por el valor de mercado de los terrenos aportados a la sociedad, como alega, sino por el mayor de los cuatro valores expuestos que, en el presente caso, no cotizando en bolsa la sociedad, coincidirá con el valor nominal de las acciones que le correspondieron en la aportación no dineraria que, a su vez, coincidieron con la valoración dada a los terrenos en los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, no existiendo indicio alguno, ni alegación en tal sentido, que indique que pudiera ser mayor el valor resultante de las normas del Impuesto sobre el Patrimonio (catastral, comprobado o de adquisición de los inmuebles aportados).

Parece claro que el valor fiscal de transmisión de los activos entregados en la aportación no dineraria, medido según se ha indicado, determina el valor fiscal de adquisición de las acciones que se reciben a cambio de ellos. De este modo se mantiene la coherencia en la norma especial de valoración de las acciones, y se garantiza que el incremento patrimonial liquidado en la primera operación, en la aportación no dineraria, no se vuelva a gravar en la segunda, y también que no se produzcan desimposiciones, como ocurriría de estimara las alegaciones del reclamante, ya que se estaría utilizando en 2001 un valor de adquisición de las acciones mayor que el que lo fue de transmisión de los activos aportados a cambio de ellas (mayor que el valor fiscal de adquisición de las citadas acciones, en definitiva) de modo que esta diferencia positiva, el aumento de valor producido en las acciones desde 1993 a 2001, quedaría sin tributar.

Este Tribunal, por tanto, comparte el criterio sostenido por el Tribunal Regional de ... en la Resolución recurrida entendiendo que el mayor de los valores que se haya tenido en consideración, como valor fiscal de transmisión de los activos aportados, para determinar la renta generada en la aportación no dineraria realizada en 1993, debe ser aceptado como valor fiscal de adquisición de las acciones recibidas a cambio para futuras transmisiones. En el caso que nos ocupa, el valor que utilizaron los socios para calcular la renta generada en 1993 fue, para cada uno de ellos, la parte que proporcionalmente les correspondía en los 100.000.000 pesetas (601.012,10 €), y es éste, y no otro, el que ahora debemos tomar como de adquisición en 2001. Se desestima, por tanto la pretensión expresada en primer lugar.

TERCERO:-Por cuanto a la segunda alegación se refiere: que se considere, que son 4 años el período de permanencia en cuestión en aplicación del redondeo de fracción de año, debe indicarse lo siguiente:

La Disposición transitoria Novena de la Ley 40/1998, redactada, con efectos desde 1 de enero de 1999, por la disposición transitoria primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. dispone lo siguiente:"Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2. a y 4.a del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

A su vez, la Disposición transitoria Octava de la Ley 18/1991, ya disponía que: "El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo: 1. Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.( ....)

2. Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997. (....)

21. En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera: a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. (.... )

d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos."

Los bienes objeto de permuta fueron adquiridos en 31 de diciembre de 1993, cuando se constituye la sociedad y se transmiten, nuevamente por permuta, el día 31 de mayo de 2001. Por lo que los coeficientes correctores se determinaran en función de la permanencia anterior a 31/12/1996, o sea atendiendo a los años transcurridos entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1996.

El reclamante entiende que han transcurrido tres años y un día, por lo que, aplicando la regla de redondeo por exceso, se deben computar cuatro.

Este Tribunal, no obstante, entiende, de acuerdo con la Inspección y con el Tribunal de instancia, que han transcurrido tres años exactos, no tres años y un día, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 5, los plazos establecidos por períodos naturales se computarán de "fecha a fecha", criterio recogido por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que expresamente que "si el plazo se fijase en meses o años, estos se computarán de fecha a fecha", criterio refrendado por la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004.

Al mismo resultado conduce, además del criterio administrativo general, una interpretación sistemática con el artículo 64 de la Ley 18/1991, que ordena computar de fecha a fecha los años de generación de un incremento de patrimonio parta determinar su irregularidad, o los distintos preceptos de los sucesivos reglamentos de desarrollo de la Ley del IRPF, que usan la misma regla para completar las normas de determinación de la existencia de rendimiento irregulares,

Especialmente clarificador es la propia Disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 trascrita, cuando aplica las reducciones solo a los elementos patrimoniales adquiridos "antes del 31 de diciembre de 1994", lo que supone excluirla ya para los adquiridos el mismo día 31 de diciembre de 1994, lo que responde a que el legislador tenía en mente la regla de cómputo que aquí defendemos, de la que resulta que los bienes adquiridos en esta fecha tan solo acumularán una antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1996 de dos años, por lo que no superarán la exclusión de reducciones previstas por la norma para aquellos cuya permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo sea de dos o menos años.

En consecuencia, se desestima la presente alegación.

CUARTO:- En cuanto a la tercera de las alegaciones, que se añadan al valor de transmisión el Impuesto de Transmisiones patrimoniales satisfecho, es preciso dejar constancia que estos gastos se acreditan por primera vez en vía económico-administrativa, ya planteada la cuestión en las alegaciones previas al acuerdo de liquidación en el que se deja constancia de su falta de justificación.

En consecuencia, muy acertadamente la resolución del Tribunal Regional recuerda la doctrina de este Tribunal Central, expresada, entre otras, en la resolución de 30 de septiembre de 2005, reiterada en las de 21 de abril y 19 de mayo de 2005, en las que se manifiesta que es durante las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho o de manifestar la necesidad u oportunidad de que los examine. Pretender que esto se realice una vez finalizadas las actuaciones inspectoras, sería atribuir a los órganos revisores la práctica de actuaciones que son propias de la Inspección, y ello en el marco de una relación distinta a la que se establece con el obligado tributario en el procedimiento inspector.

En la revisión en vía económico administrativa, puede el interesado acompañar a su escrito de alegaciones las pruebas que convengan a su derecho que podrán ser admitidas o denegadas, pero sin que los tribunales económico administrativos puedan practicar actuaciones de comprobación, sino simplemente apreciar la fuerza de convicción de dichas pruebas, ya aportadas en el procedimiento que se revisa.

En consecuencia, las pruebas relevantes o actuaciones a realizar en el sentido aludido, salvo casos excepcionales, han de practicarse en la fase de gestión.

Estas circunstancias excepcionales no concurren en el presente supuesto, con el convencimiento de que son pretensiones y documentación que el obligado tributario conocía y disponía en el momento de las actuaciones de comprobación, sin que haya hecho uso de su derecho en el procedimiento de gestión. En el que, además, la pretensión de la parte exigiría la práctica de unas actuaciones de comprobación, en la obtención y comprobación de los gastos inherentes de la transmisión, que por las razones expresadas no son de la competencia de este Tribunal.

Por lo antedicho procede desestimar, en tal sentido, la pretensión del recurrente.

QUINTO:- Por último, solicita el interesado la anulación de la sanción impuesta, entendiendo que no hubo intencionalidad, ocultación, ni mala fe, por el contrario, que concurre una interpretación razonable de la norma.

Son estas unas alegaciones que no puede compartir este Tribunal Central, pues, como se ha examinado, la redacción del art 35 d) de la Ley 40/1998, no ofrece la oscuridad que pueda ser susceptible de motivar discrepancia interpretativa en el presente caso. La interpretación expuesta por el reclamante deforma la literalidad de un precepto para conseguir que deje de tributar una ganancia que se pone de manifiesto al cumplirse el supuesto de hecho tipificado por la norma como hecho imponible del Impuesto que nos ocupa. No ofrece la duda insalvable que exonera de responsabilidad. Tampoco consta que el contribuyente declarase debidamente la operación. Por el contrario, el obligado tributario se limitó a declarar dentro de su actividad económica, inmobiliaria que no agrícola, para la que se da de alta unos días antes de la venta, la transmisión de los terrenos efectuada a terceros, a la mercantil que adquiere los mismos 22 días después de la permuta que se regulariza.

Por ello, conforme al contenido de la jurisprudencia en que se apoya la Resolución recurrida, en Sentencias de Tribunal Supremo, de 8 de Mayo y 21 de Septiembre 1.987 y que en la de 19-12-97 (Ar. 524/98) estimó que," no basta, pues, que exista una discrepancia jurídica; es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad pues en caso contrarío, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sostenida por la Administración para que conductas objetivamente sancionables resultaran impunes".

Tampoco el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuesta por la misma".

En el caso que nos ocupa a juicio de este Tribunal, sí concurre la culpabilidad exigida por nuestra legislación, al haber ingresado el sujeto pasivo cantidades menores a las que le correspondían, por los motivos detallados en el acuerdo impugnado, habiendo dejado de declarar plusvalía alguna por la permuta de acciones por terrenos, sin que haya acreditado interpretación razonable de ningún tipo de la formativa aplicable.

En estas circunstancias, se desestima la alegación formulada que no sirve para justificar su conducta, siendo en todo caso exigible un mayor rigor en la interpretación y aplicación de las normas fiscales, conducta que, conforme al artículo 79.a de la Ley General Tributaria es constitutiva de infracción tributaria grave cuya sanción.

Por cuanto antecede:

ESTE TRIBUNAL CENTRAL, en el día de la fecha, actuando en SALA y en SEGUNDA INSTANCIA, acuerda desestimar la presente Reclamación.

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