Resolución nº 00/1692/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (22/10/2009), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el recurso de alzada interpuesto por D. ... en representación de X, S.L. con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ...recaída en los expedientes acumulados ... y ..., relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, con deuda tributaria de 4.603.114,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo del Inspector Coordinador de 30-7-04 se confirmó la propuesta de liquidación del impuesto y ejercicio señalados contenida en el Acta A-02 nº ... incoada el 24-6-04 como consecuencia de una actuación inspectora de carácter parcial, limitada a la comprobación de las compras por X, S.L. de las acciones representativas del total capital de tres Sociedades de Inversión Mobiliaria.

El 18-12-98 X, S.L. compra en las Bolsas de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao la totalidad de las acciones de Y, S.A., Z, S.A. y W, S.A. al precio de 800, 1.352, y 602 pts. por acción respectivamente, lo que arroja unos totales respectivos de 360.000.698 pts., 548.627.657 y 301.000.698 pts. Las compraventas de las acciones se realizaron en todos los casos mediante aplicación.

La Inspección comprobó, en base a la certificación aportada al efecto por la CNMV, que los valores liquidativos de tales sociedades a 30-9-98 ascendía a:

Y, S.A.1.593.374.326 pts.

Z, S.A. 924.434.921 "

W, S.A. 1.666.427.776 "

Consta en el informe ampliatorio que las nueve sociedades transmitentes de las acciones objeto de la transacción eran entidades vinculadas, siéndolo así mismo con la sociedad compradora, todas ellas pertenecientes al mismo grupo familiar (hermanos ...). Fueron vendedoras de acciones de las tres SIMs: V, S.L., S, S.L., T, S.L., U, S.L., R, S.L., Q, S.L., P, S.A. y N. Además, Z, S.A. vendió acciones de Y, S. A., W, S.A. vendió acciones de Z, S.A. y Y, S.A. vendió acciones de W, S.A.

La documentación inspectora señala que las tres sociedades objeto de la transacción incumplían los requisitos de difusión, volumen y frecuencia de contratación de sus títulos exigidos por la normativa bursátil.

La Inspección, comprobado que los precios a los que se efectuaron las compraventas de acciones eran muy inferiores a sus valores liquidativos, entendió que se había realizado un negocio simulado, con simulación relativa, de modo que bajo la apariencia de una compraventa se producía una donación por el importe del valor liquidativo de las acciones que excedía del precio acordado y una compraventa por los precios efectivamente aplicados. Y, conforme al art. 15.2 a) de la Ley 43/95 que ordena la valoración a valor de mercado de los elementos adquiridos a título lucrativo, se determina un incremento de patrimonio lucrativo de 2.974.607.970 pts.

Se incrementa por tanto la base imponible declarada en 2.974.607.970 pts. y se liquida una cuota tributaria de 3.575.091 € e intereses de demora por 1.007.098,24€, lo que totaliza una deuda de 4.582.189,24 €.

SEGUNDO: Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición el 12-8-04 siendo desestimado por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de ... el 2-11-04, si bien, advertido un error en la liquidación impugnada, se dio de baja ésta y se sustituyó por otra con deuda tributaria de 4.603.114,52 € (cuota de 3.575.082,42 € e intereses de demora por 1.028.032,1 €).

TERCERO: Con fecha 12-9-04 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Notificada la resolución expresa de tal recurso, se interpone nueva reclamación económico-administrativa el 16-12-04, ordenándose por el Tribunal la acumulación de ambas.

Entre otras cuestiones se alegaba en esta instancia que la diferencia entre los precios reales y los valores liquidativos de las acciones de las SIMs no implica simulación alguna, y que debería resolverse la cuestión conforme a la normativa reguladora de las operaciones vinculadas.

En su resolución del ... el TEAR acuerda: "ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, anulándose la liquidación impugnada y ordenando se retrotraigan las actuaciones inspectoras, con el fin de practicar el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 15 del RD 537/97, teniendo en cuenta lo razonado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución."

CUARTO: El 23-10-08 se notificó dicha resolución del TEAR, detectando su destinatario un error en el "pié de recurso", que omitía la posibilidad de recurso de alzada ante este TEAC.

Rectificado dicho error el 11-12-08, ese mismo día se notifica de nuevo la resolución, y con fecha 7-1-09 se interpone contra la misma el presente recurso de alzada mediante escrito en el que se contienen las alegaciones que a continuación se resumen:

- Conforme a la Ley 24/1988 del Mercado de Valores corresponde a la CNMV tanto la autorización a las instituciones de inversión colectiva para iniciar sus actividades como su fiscalización y aplicación en su caso del régimen sancionador, así como la admisión a cotización de sus títulos y en su caso la suspensión o exclusión de la misma.

- No compete por tanto a la Inspección tributaria el control o fiscalización del cumplimiento por tales instituciones de la normativa bursátil, y así lo ha reconocido el propio TEAC en resolución de ...

- Dado que el valor de cotización está sujeto a los controles y garantías de la CNMV, si ésta hubiera tenido indicios de que el precio de las distintas transacciones estaba siendo manipulado hubiera excluido de cotización las acciones de las SIM, y las hubiera sancionado de acuerdo con el art. 99 de la Ley 24/88, que tipifica como infracción muy grave "el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores". En consecuencia, no habiéndose revocado por la CNMV la autorización de las SIM para cotizar en los mercados oficiales, debe concluirse que la cotización en Bolsa de sus títulos responde al libre juego de la oferta y la demanda.

Resulta por tanto contrario a Derecho el juicio de valor emitido por el TEAR según el cual "el valor de cotización fue creado por las partes, no respondiendo al libre juego de la oferta y la demanda propio de un mercado organizado, y por ello no respondiendo el mismo al "valor de mercado" a que se refiere nuestra normativa del Impuesto sobre Sociedades, debe considerarse previamente............. la procedencia de aplicación del procedimiento establecido en nuestra normativa a las operaciones vinculadas."

- El valor de cotización, sometido a las normas de la Ley del Mercado de Valores y supervisado por la CNMV, encaja dentro de la definición de valor de mercado establecida en el art. 16 LIS, esto es, el valor acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

Por tanto, la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR carecería de sentido, pues el procedimiento del art. 15 del R.D. 537/1995 no determinará un precio de venta diferente al pactado por X, S.L. en la transmisión de las acciones de las SIM, pues éste quedó fijado en el valor de cotización, que es manifestación del valor de mercado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite del presente recurso de alzada. Se plantea como cuestión única la adecuación o no a Derecho del fallo del TEAR, que anula la liquidación ante el mismo impugnada ordenando la retroacción de actuaciones inspectoras a fin de que se determine el valor de mercado de las acciones compradas por X, S.L. por el procedimiento del art. 15 del R.D. 537/97.

SEGUNDO: Como señala tanto la documentación inspectora como la resolución del TEAR, las compras de las acciones de las tres SIMs por la recurrente se realizaron en todo caso a entidades vinculadas.

A tenor del art. 16.1 de la Ley 43/95:

"La Administración Tributaria podrá valorar, dentro del periodo de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al periodo impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado."

La reclamante identifica el valor de mercado al que se refiereeste art. 16 con la cotización bursátil de las acciones compradas, por lo que entiende carente de sentido la retroacción de actuaciones inspectoras ordenada por el TEAR.

Sin embargo, la cotización bursátil de unas acciones no tiene por qué coincidir necesariamente y en todo caso, independientemente de las circunstancias concretas con que se ha generado dicho "valor de cotización", con el valor de mercado al que se refiere el art. 16 de la LIS, que es el definido por el art. 15.2 de la misma ley: "Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes."

Dicha definición del valor normal de mercado, con efectos exclusivamente fiscales, no distingue en absoluto entre operaciones celebradas en un mercado organizado o no, y donde la ley no distingue no cabe hacer distinción. Y, conforme al art. 16, dicho valor normal de mercado puede ser aplicado por la Administración, dentro del periodo de prescripción, a las operaciones celebradas entre personas o entidades vinculadas como es el caso. Basta por tanto que exista una operación entre partes vinculadas para que entre en juego el art. 16.1 de la Ley 43/95.

Siendo tan patente la diferencia entre los precios a los que efectivamente se compraron las acciones de las SIMs y sus valores liquidativos según certificación aportada por la CNMV, parece claro que entre partes independientes y en condiciones normales de mercado se hubieran acordado unos precios distintos.

Resulta por tanto procedente la valoración de las repetidas compras a valor normal de mercado por el procedimiento regulado por el art. 15 del Reglamento de la LIS (R.D. 537/97) como ordenó el TEAR en su resolución.

Procede en consecuencia desestimar las alegaciones de la recurrente ratificando la resolución recurrida.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso de alzada número 00-01692-09 interpuesto por la entidad X, S.L., ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR