STS 997/2016, 6 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2741/14, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia letrada de D. Lorenzo Munar , contra la sentencia dictada -23 de junio de 2014- por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su Rº 35/13 , deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de abril de 2012 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la dilación en la obtención de la homologación de su título de Arquitecto expedido por la Universidad de Maracaibo (Venezuela). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, parte de las siguientes hechos probados, inamovibles en sede casacional: 1) El recurrente solicitó -septiembre de 2004- la homologación de su título de arquitecto obtenido en la Universidad de Maracaibo (Venezuela); 2) Por Resolución de la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación de 8 de mayo de 2005, se supeditó dicha homologación a la previa superación de una prueba de aptitud, inscribiéndose en la Universidad Politécnica de Valencia, en la que realizó (30 de noviembre de 2005) una prueba de conjunto, siendo declarado APTO el 13 de diciembre de 2005, convocándosele a una segunda prueba consistente en un proyecto de fin de carrera; 3) En escrito de 25 de enero de 2006 dirigido al Ministerio de Educación -al que adjuntaba copia compulsada del resultado de la primera prueba- solicitaba la credencial de homologación y, previa consulta a la Universidad Politécnica de Valencia el 28 de marzo de 2006, informó del acuerdo de los Directores de las Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura de España con arreglo al cual era procedente la exigencia de una prueba de conjunto y un proyecto de fin de carrera, con base en el cual se exigía dicho proyecto; 4) El 24 de enero de 2007, el actor solicitó la homologación y, frente a la desestimación presunta, interpuso recurso contencioso-administrativo (5 de junio de 2007), que concluyó con sentencia estimatoria -1 de septiembre de 2010- de la Sección Tercera de la misma Sala de la Audiencia Nacional , frente a la que preparó recurso de casación la Abogacía del Estado, inadmitido por Auto de 19 de mayo de 2011; 5) El 1 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el Ministerio la sentencia firme, dictándose acuerdo de ejecución el 22 de noviembre del mismo año 2011; 6) El actor se colegió en enero de 2012.

Sobre esta base fáctica y tras reseñar de forma exhaustiva la jurisprudencia en orden a la exigencia de la concurrencia de tres requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) relación de causalidad entre el daño y el servicio público (funcionamiento normal o anormal); c) que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que éste no se haya producido por fuerza mayor, desestima la pretensión actora -formulada, en esencia, porque la Administración dilató la concesión de la homologación, obligando al actor a acudir a la vía jurisdiccional, cuando conforme a la normativa existente no era necesario el proyecto de fin de carrera una vez que había superado la prueba de conjunto- con base en las siguientes consideraciones:

  1. - Cuando se formula la solicitud de homologación -septiembre de 2004-, la normativa vigente estaba constituida por el RD 285/04 (art. 17.3 ), que condicionaba la homologación, cuando se apreciaban carencias formativas, a la superación de una prueba de aptitud, la realización de un período de prácticas, de un proyecto o trabajo o la asistencia a cursos tutelados, no siendo sino hasta la Orden 1519/06 cuando queda reflejada, de forma evidente (arts. 4 y 9), la naturaleza optativa de estas previsiones, por lo que es razonable la duda que se planteó en orden a la exigencia -o no- del proyecto de fin de carrera. «Que la Administración demandada solicita de la Universidad de Valencia un criterio sobre la cuestión planteada no supuso dejación de sus funciones, y que éste sea el criterio sentado por las Escuelas de Arquitectura sobre la base de un acuerdo tomado años anteriores que se mantiene en 2.006, convierte la actuación de la Administración en claramente razonada y razonable, con pleno respeto a lo dicho por la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2.010 , teniendo que asumir de esta manera el recurrente los efectos derivados de la duración del proceso, y sin que ahora se prejuzgue si aquélla fue o no excesiva a los efectos de determinar un funcionamiento anormal de la Administración de justicia, pues no es ello objeto de reclamación por el actor, además de que dicha reclamación debe seguir su propio procedimiento y someterse a sus presupuestos necesarios».

  2. - Nada hay que objetar al escrito de preparación del recurso de casación por la Abogacía del Estado, pues en la fecha en la que se preparó, la Audiencia Nacional no exigía el deber de motivación hasta que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial, a partir del auto de 14 de octubre de 2010 , en orden a la interpretación de los arts. 89.1.2 en relación con el 86.4 LJCA .

  3. - Dadas las fechas en las que la sentencia entró en el Ministerio para su ejecución y el acuerdo de ejecución, no cabe apreciar dilación.

Concluye afirmando que, con arreglo al art. 142.4 LJCA , el daño no es antijurídico aun cuando la resolución administrativa denegatoria de la homologación fuera anulada judicialmente, ya que, en línea con la STS de 14 de julio de 2008 (casación unificación de doctrina 289/07 ), se «excluye la responsabilidad patrimonial en supuestos de anulación de actos, si dicha actividad administrativa es razonable» .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación ante la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 26 de septiembre de 2014.

TERCERO .- Personada la parte recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Apartado c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Apartado d): " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en siete motivos: Primero (88.1.c)): infracción de los arts. 4 , 360 , 361 y 362 LEC en relación con los arts. 60.1.3 y 4 y Disposición Final Primera LJCA y 24 CE por haberse inadmitido la testifical propuesta, imprescindible, como quedó detalladamente justificada en el recurso de reposición deducido frente al auto que denegó dicha prueba -encaminada a acreditar el "quantum" indemnizatorio solicitado- por falta de acreditación de su pertinencia, lo que le ha generado indefensión; Segundo (como el resto de los motivos, al amparo del art. 88.1.d)) por infracción de los arts. 9.1.3 y 106 CE en relación con el art. 17 del RD 285/04 y arts. 2, 4 y 9 de la Orden ECI/1519/2006, en razón de que, con arreglo a dicho RD, vigente en la fecha de solicitar la homologación (septiembre de 2004), como en la fecha de superación de la prueba de aptitud (diciembre de 2005), sólo le era exigible una de las distintas pruebas establecidas para complementar la insuficiencia de conocimientos, extremo mucho más evidente desde la publicación de la Orden, en vigor ya en la fecha de solicitud informal al MEC de la credencial (25 de enero de 2007), errando la sentencia al afirmar que la solicitud era anterior a la Orden, siendo, pues, el desconocimiento antijurídico de las normas aplicables el que determinó el retraso de la homologación del título; Tercero , infracción del art. 106.2 CE en relación con los arts. 139.1.2 y 141.1.2 Ley 30/92 , por concurrir todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, causante de la demora que originó un perjuicio antijurídico; Cuarto, infracción del art. 222.4 LEC en relación con la Disposición Final Primera LJCA , pues desde el momento en que una sentencia anterior (la de 29 de abril de 2010) entre las mismas partes determinó que la Administración había interpretado erróneamente la norma que debía aplicar, antecedente lógico de la sentencia aquí impugnada, ésta debería haber considerado, con el mismo criterio de la anterior sentencia, "que la doble exigencia de la administración era un plus que no estaba obligado a soportar el administrado, pues la norma era diáfana y, en consecuencia, sentado este criterio, la exigencia duplicada constituyó un actuar lesivo con derecho a ser resarcido". En definitiva, dice el recurrente, lo que para una sentencia era un manifiesto error del MEC, la aquí impugnada entiende que era "dudoso"; Quinto, infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación -realizada de modo arbitrario e irrazonable- de la prueba documental practicada con infracción de los arts. 24 CE y 218 LEC y ello porque la sentencia confunde la fecha (septiembre de 2004) en el que el recurrente solicita las condiciones para la homologación de su título y que da lugar a la resolución de 8 de junio de 2005, con la fecha de la solicitud formal del reconocimiento de la homologación (24 de enero de 2007) por haberse cumplido la condición impuesta, en la que había ya entrado en vigor la Orden que desarrollaba el Real Decreto; Sexto, infracción de la doctrina jurisprudencial en orden a los requisitos en materia de responsabilidad patrimonial conforme a la cual la inexistencia de margen de discrecionalidad para la administración implica la inexistencia del deber del administrado de soportar el daño; Séptimo, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la Sección Octava de la Sala de Madrid de 15 de junio de 2004 (Rº 1667/01 ) y de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2012 , en supuestos similares al de autos.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, case la sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones para que se admita la prueba testifical indebidamente denegada, o, para el caso de que no se estime el primer motivo, se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 953.714,04 €, o, en su caso, la que se determine en ejecución de sentencia.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 3 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el PRIMER MOTIVO se denuncia infracción de las normas que rigen los actos procesales por haberse denegado la prueba testifical y ello, tal como se argumenta, en razón de la causa por la que se denegó: ausencia de justificación.

El auto inicial de 12 de julio de 2013, que acordó el recibimiento a prueba del pleito, admitiendo la documental propuesta, denegó, sin embargo, la prueba testifical (en la que se identificaban nominalmente los testigos) por «innecesaria dado que la recurrente no especifica la necesidad de la práctica de las mismas», y, en su auto de 9 de octubre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición, mantuvo su inicial decisión, ya que, si bien reconocía que esa falta de justificación inicial se había subsanado en vía de reposición (posibilidad admitida por el Tribunal Constitucional en la doctrina reflejada en el recurso), en la medida que la testifical iba dirigida a ratificar la documental aportada por la actora -no cuestionada de contrario, salvo en cuanto a su alcance-, dicha prueba (testifical) devenía innecesaria, y sería en sentencia donde se valoraría el alcance de la documental (encaminada a acreditar el "quantum" indemnizatorio que solicitaba).

Esta fue la causa de la denegación: su innecesariedad al ir dirigida a ratificar el contenido de una documental cuya autenticidad nadie discutió.

No existe, pues, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que hayan generado indefensión, indefensión material -única relevante a estos efectos- que, además, no identifica el recurrente a quien incumbe esta carga procesal, lo que ya es bastante para desestimar el motivo, pero además, parece olvidar que el destinatario de la prueba es el órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar si la prueba propuesta es pertinente a los efectos propuestos, y, en este caso, la Sala "a quo" entiende -y no ha quedado desvirtuado por la recurrente- que, en la medida que la testifical iba dirigida a ratificar una documental que no había sido cuestionada de contrario, resultaba innecesaria.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO se formula por entender que la sentencia parte de la premisa errónea de considerar que, en la fecha de solicitud de la homologación, no estaba vigente la Orden ECI/1519/2006, sino únicamente el RD 285/04, cuando tanto en la fecha de superación de la prueba de aptitud (diciembre de 2005), como cuando -25 de enero de 2007- solicitó del MEC la credencial ya se había publicado la Orden, de cuyos arts. 2 , 4 y 9 cabía ya inferir claramente que solo era exigible una de las distintas pruebas establecidas para complementar la insuficiencia de conocimientos, por lo que la reflexión de la sentencia relativa a que en el contexto normativo de la fecha en la que se formuló la solicitud de homologación -septiembre de 2004- «era razonable la duda que se plantea acerca de la exigencia o de dicho proyecto de fin de carrera», lo que le llevó a no apreciar antijuridicidad del daño, infringe los arts. 9.1.3 y 106 CE en relación con los arts. 17 del precitado Real Decreto y 2, 4 y 9 de la Orden de 2006.

En primer lugar, la homologación del título del recurrente se regía por la normativa en vigor en la fecha en la que formuló su solicitud: septiembre de 2004, y dicha normativa era el actualmente derogado Real Decreto 285/04, de 20 de febrero (BOE de 4 de marzo), que regulaba las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, dictado en el marco de la LO 6/01, de 21 de diciembre, de Universidades (y que, a su vez, había derogado el Real Decreto 86/87, dictado en desarrollo de la LO 11/83, de Reforma Universitaria, que, hasta esa fecha, regulaba esas condiciones y procedimientos de homologación).

Su art. 17 disponía: «1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c) [preceptivo, del comité técnico] , según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación . El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos».

En resolución de 8 de junio de 2005, y en aplicación del referido Real Decreto 285/04, se comunicó al recurrente que su solicitud de homologación (septiembre de 2004, a la que adjuntó la documentación pertinente) quedaba condicionada «a la previa superación de una prueba de aptitud específica que podrá consistir en la realización de un Proyecto de Fin de Carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: Acondicionamiento y servicios, Estructuras de edificación, Construcciones arquitectónicas, y, Urbanismo. El interesado deberá acreditar ....la superación de dicha prueba, como requisito previo a la concesión de la homologación".

Solicitada a la Escuela Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Valencia la realización de la prueba (13 de julio de 2005), superó (según Acta de la Comisión de Calificación de 13 de diciembre de 2005) la « primera parte de la prueba de conjunto consistente en un examen específico sobre las áreas de Acondicionamiento y servicios, Estructuras de edificación, Construcciones arquitectónicas, y, Urbanismo», siendo convocado, con los restantes solicitantes que habían sido considerados APTOS, «a la exposición que se realizará del enunciado del Proyecto Fin de Carrera el 16 de diciembre a las 09,00 horas en el Salón de Grados de la ETSAV" (folio 100 del expediente).

Y, según informó la Universidad Politécnica (28 de marzo de 2006), en respuesta al requerimiento efectuado por el MEC -a la vista de la petición de expedición de la credencial realizada por el aquí recurrente, a la que acompañaba el Acta de calificación (con el contenido que se acaba de transcribir)-, con base en el acuerdo de noviembre de 2003, "adoptado por UNANIMIDAD de todos los Directores de Escuelas T.S. de Arquitectura de España, la "Prueba de Conjunto", a realizar por los candidatos a la homologación del Título de Arquitecto español se concreta en dos partes: a. Una primera consistente en un examen sobre las áreas de Acondicionamiento y servicios, Estructuras de edificación, Construcciones arquitectónicas, y, Urbanismo; b. Y una vez superada la anterior, la realización de una segunda parte, consistente en un Proyecto Final de Carrera, a desarrollar durante seis meses. 2. Ambas partes de la prueba son calificadas por un Tribunal....3. Que el candidato Ángel Daniel , tal y como indica el "Acta de Calificación" adjunta, ha superado la primera parte de la prueba, con fecha 13/12/05. Estando en este momento desarrollando la segunda parte, consistente en el Proyecto Final de Carrera, el cual deberá entregar el próximo mes de Junio, para su evaluación. En consecuencia, debo indicarle con claridad que el candidato... en la actualidad no ha superado la totalidad de la Prueba de Conjunto, necesaria para la obtención de la Homologación del Título de Arquitecto Español".

De cuanto acaba de transcribirse, es claro que la sentencia no incurre en error de clase alguna cuando efectúa tal afirmación, pues, aparte de que la normativa aplicable es la vigente en la fecha de la solicitud (septiembre de 2004), es que cuando solicitó la credencial el 22 de marzo de 2006 (sabedor el recurrente desde el principio que esa Prueba de Conjunto constaba de dos partes y que solo había superado la primera y estaba realizando la segunda), la Orden ECI/1519/2006 no se había dictado (es de 11 de mayo de 2006, publicada en el BOE del día 16).

Además, y esto es esencial, la Administración, a la vista de la contundente respuesta de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad de Valencia que acabamos de transcribir, no tenía otra opción razonable más que denegar la homologación. En todo caso, el tenor del precitado art.17 del Real Decreto de 2004, exigía una integración de esos conceptos jurídicos indeterminados que no excluía la posibilidad de concebir esa "prueba de conjunto" en los términos precisados por el acuerdo de 2003.

Este segundo motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO considera que la sentencia infringe el art. 139.1.2 y 141.1.2 de la Ley 30/92 en relación con el art. 106 CE por entender que el eventual daño ocasionado con la demora no era antijurídico.

El título de imputación del daño es la demora en la obtención de la homologación en razón de que la decisión denegatoria de la Administración le ha obligado a acudir a la vía jurisdiccional en la que se ha anulado dicha decisión, reconociendo su derecho a la homologación con la sola superación de la prueba de aptitud.

Parece olvidar el recurrente que el art. 142.4 de la Ley 30/92 dispone que «La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización....».

Como recordábamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2014 (casación 5859/11), la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general ; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio : III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa : " no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]" ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07 ), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): " cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño...............Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes....".

Pues bien, como acaba de anticiparse en el motivo anterior, la dicción literal el art. 17 no excluía la interpretación patrocinada por todos los Directores de Escuelas TS de Arquitectura de España en orden a la configuración de la llamada "Prueba de Conjunto", y esta decisión, fundada -razonablemente- en el criterio unánime de las Escuelas Superiores de Arquitectura de España (encargadas de evaluar los déficits de conocimientos apreciados) ni era irrazonable, ni quedaba fuera de la dicción del precepto, lo que excluye la antijuridicidad del daño, y, consiguientemente, la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Este tercer motivo, junto con el SEXTO (infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial, conforme a la cual la inexistencia de margen de discrecionalidad para la administración implica la inexistencia del deber del administrado de soportar el daño), han de ser también desestimados.

CUARTO .- El CUARTO MOTIVO se formula porque, a juicio del recurrente, la sentencia infringe el art. 222.4 LEC , al considerar que si la sentencia que anuló la denegación de la homologación entendió que era errónea la interpretación normativa realizada, afirmando, en su Fundamento Tercero, que la Comisión Nacional de la Especialidad había ya determinado que esa homologación quedaba supeditada a la superación de una prueba de aptitud específica sobre unas concretas materias, y que, aunque concluía en que ésta "podrá" consistir en la realización de un Proyecto de Fin de Carrera, tal proyecto era simplemente una opción que no una imposición, por lo que, con cita en la Orden ECI 1519/06, decía «ha de concluirse que no puede exigirse al recurrente que la superación del examen específico sobre las troncales que se le indicaban en la resolución de homologación vaya complementada de otra prueba de aptitud especifica como es la realización de un proyecto fin de carrera, sin que pueda soslayarse esta conclusión normativamente impuesta bajo el subterfugio de que la prueba de conjunto que se diseña por la Universidad examinadora comprenda dos partes claramente diferenciadas: el examen y el Proyecto Fin de Carrera», la sentencia aquí impugnada dictada en un proceso entre las mismas partes y en relación con el mismo objeto, debió haber mantenido el mismo criterio.

La sentencia recurrida no infringe ni ignora lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2010 .

Ahora bien, dicha sentencia cuando declara que no cabe distinguir, dentro de la prueba de conjunto, dos partes lo hace sobre la base de la Orden ECI que se publicó casi dos años después de la fecha en la que se formuló la solicitud. Luego, la sentencia aquí recurrida cuando afirma que no era irrazonable la interpretación de las Universidades a la vista de la normativa vigente en la fecha de la solicitud (Real Decreto 285/04), no infringe dicho precepto, aparte de que está valorando el pronunciamiento en el contexto de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Este motivo tampoco puede tener favorable acogida .

QUINTO .- En el QUINTO MOTIVO se alega la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación -arbitraria e irrazonable- de la prueba documental, con infracción de los arts. 24 CE y 218 LEC y ello porque la sentencia confunde la fecha (septiembre de 2004) en la que el recurrente solicita las condiciones para la homologación de su título y que da lugar a la resolución de 8 de junio de 2005, con la fecha de la solicitud formal del reconocimiento de la homologación (24 de enero de 2007).

No existe infracción de las reglas de la sana crítica, ni valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental por la Sala de instancia, sino afirmaciones interesadas del recurrente no ajustadas a la realidad documental.

En el expediente administrativo consta: 1) Escrito presentado el 28 de septiembre de 2004, en el que el recurrente solicitaba la homologación de su título de Arquitecto, aportando tasa, certificación de constar registrado en el Registro Central de Extranjeros, con el correspondiente NIE, certificados de la Fundación Instituto de Mejoramiento Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela en los que consta haber realizado satisfactoriamente los Cursos de "Instalaciones Sanitarias de Edificios", "Inspección de Obras Civiles, Nivel I", Título de Arquitecto de la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela, y diversos certificados de asistencia a Cursos (folios 66 a 81 expediente); 2) En escrito del Servicio de Homologaciones de 13 de enero de 2005 (notificado el 21) se le informaba de que el Consejo de Coordinación Universitaria exigía para la homologación del Título de Arquitecto, además de programas formativos de 5 años, la superación de una prueba de conjunto que integre «con especial énfasis, las áreas de Instalaciones, Estructuras y Urbanismo, que podría consistir en la realización de un Proyecto de Fin de Carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: Acondicionamientos y servicios, Estructuras de edificación, Construcciones arquitectónicas, Urbanismo...», del que se le confirió traslado para alegaciones, presentando escrito el 4 de febrero de 2005; 3) En resolución de 8 de junio del mismo año, quedó condicionada la concesión de homologación solicitada a «la previa superación de una prueba de aptitud específica que podrá consistir en la realización de un Proyecto de Fin de Carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación.................El interesado deberá acreditar.......la superación de dicha prueba, como requisito previo a la concesión de la homologación.......» ; 4) El 13 de julio de 2005, solicitó a la Escuela Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Valencia la realización de la prueba. Según Acta de la Comisión de Calificación de 13 de diciembre de 2005, fue declarado APTO la « primera parte de la prueba de conjunto consistente en un examen específico sobre las áreas de Acondicionamiento y servicios, Estructuras de edificación, Construcciones arquitectónicas, y, Urbanismo», siendo convocado, con los restantes solicitantes que habían sido considerados APTOS, «a la exposición que se realizará del enunciado del Proyecto Fin de Carrera el 16 de diciembre a las 09,00 horas en el Salón de Grados de la ETSAV" (folio 100 del expediente); 5) El 3 de febrero de 2006, solicitó la expedición de la CREDENCIAL de homologación, aportando el Acta de 13 de diciembre y alegando que, conforme al art. 17.3 del R.D. 285/04 , la exigencia del Proyecto de Fin de Carrera suponía una duplicidad; 6) En escrito presentado el 24 de enero de 2007, reiteraba su petición de homologación y que se considerase que tenía ya cumplidas las condiciones que le fueron impuestas en la resolución de 8 de junio de 2005.

De lo expuesto es claro que no existe arbitraria, irracional (ni siquiera errónea) valoración de la prueba documental, desestimando, también, este quinto motivo.

SEXTO .- Queda por examinar el SÉPTIMO, y último motivo, que tampoco puede tener favorable acogida al estar fundado en la infracción de la "doctrina jurisprudencial" contenida en sendas sentencias de la Sala del TSJ de Madrid y de la Audiencia Nacional y ello porque solo es jurisprudencia la reputada como tal por el art. 1.6 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 9 de julio de 2012, casación 6433/10 ).

La desestimación de todos los motivos casacionales, conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO .- Costas: Conforme al art. 139.2.3 LJCA procede condenar en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de casación número 2741/14, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia letrada de D. Lorenzo Munar, contra la sentencia dictada -23 de junio de 2014- por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su Rº 35/13 , deducido frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de abril de 2012 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la dilación en la obtención de la homologación de su título de Arquitecto expedido por la Universidad de Maracaibo (Venezuela). Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento Séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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