Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Mayo de 2006
MarginalBOE-A-2006-8784
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

El Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, establece en su artículo 17 la posibilidad de que la homologación de un título extranjero quede condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios cuando se detecten carencias en la formación extranjera en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar.

Hasta la publicación de los indicados reales decretos, la normativa anterior únicamente preveía la posibilidad de subsanar dichas carencias en la formación a través de la superación de una prueba de conjunto. El procedimiento actual de homologación, además de prever este mecanismo, denominado ahora prueba de aptitud, amplía la posibilidad de llevar a cabo dichos requisitos formativos complementarios a través de un período de prácticas, de la realización de un proyecto o trabajo o de la asistencia a cursos tutelados en las universidades españolas.

Esta orden desarrolla las normas generales que deben regir la ordenación y el cumplimiento de los requisitos formativos complementarios a los que se ha hecho referencia, así como las específicas que afectan a cada una de ellas.

En su virtud, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Motivación.

Las resoluciones por las que se acuerde que la homologación de un título extranjero de educación superior quede condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios deberán ser motivadas, con indicación expresa de las carencias de formación que justifiquen su exigencia.

Artículo 2 Tipos de requisitos formativos complementarios.

Los requisitos formativos complementarios que se exijan para subsanar las carencias formativas apreciadas podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, la realización de un período de prácticas, la realización de un proyecto o trabajo o la asistencia a cursos tutelados.

Artículo 3 Determinación de la forma de realización de los requisitos.

Los comités técnicos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, modificado por el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo, determinarán en cada informe la forma o las formas a través de las cuales podrán realizarse los requisitos formativos complementarios a cuya superación quede condicionada la homologación del título.

Artículo 4 Posibilidad de opción entre requisitos.

Cuando la resolución que se dicte permita más de un mecanismo para la superación de los requisitos formativos complementarios, la opción por uno de ellos le corresponderá al interesado. Esta opción podrá modificarse libremente, aunque ello no afectará, en ningún caso, al plazo máximo de dos años en que debe producirse la superación de los requisitos formativos complementarios, de acuerdo con el artículo 17.5 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Artículo 5 Libre elección de universidad.

Una vez comunicada al interesado la correspondiente resolución por la que se condiciona la homologación de su título extranjero a la previa superación de complementos formativos, aquel podrá dirigirse a la universidad española que libremente elija y que tenga totalmente implantados los estudios conducentes a la obtención del título español al cual se refiere la homologación, para solicitar la realización de los requisitos formativos complementarios, a través de alguna de las fórmulas indicadas en la resolución.

Artículo 6 Plazo para la superación de los requisitos formativos.

Los requisitos formativos complementarios deberán superarse en el plazo de dos años, contado desde la notificación de la resolución. En caso contrario, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales.

Artículo 7 Certificado acreditativo.

La universidad en la que se produzca la completa y definitiva superación de los requisitos formativos complementarios expedirá a favor del interesado el correspondiente certificado acreditativo. El interesado deberá acreditar ante la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante dicho certificado, la superación de los requisitos formativos complementarios, como requisito previo para la expedición de la credencial de homologación.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 15

Normas relativas a la prueba de aptitud

Artículo 8 Realización de las pruebas en una universidad.

Las pruebas de aptitud se realizarán en la universidad española, elegida libremente por el interesado, que tenga totalmente implantados los estudios conducentes a la obtención del correspondiente título español.

Artículo 9 Naturaleza de las pruebas.

Las pruebas de aptitud deberán consistir en un examen sobre los conocimientos académicos del solicitante referidos a los...

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