SAN, 31 de Mayo de 2021
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2204 |
Número de Recurso | 823/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000823 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06717/2020
Demandante: DON Victorino
Procurador: DOÑA MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Letrado: DOÑA SONIA RELLO PALOMO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 823/2020, se tramita a instancia de Don Victorino representado por la Procuradora Doña María Soledad Castañeda González contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de fecha 5 de julio de 2020, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la Resolución de fecha 5 de julio de 2020.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Se impugna la resolución del Ministro del Interior, de fecha 5 de julio de 2020 en el expediente número NUM000, por el que se acuerda "DENEGAR el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Victorino
, y se pide a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria o, subsidiariamente la autorización de residencia por razones humanitarias.
Consta en la resolución recurrida, que el recurrente alega una persecución en su país, Colombia. Alega poder ser objeto de la conducta violenta de un grupo de delincuentes radicados en su localidad. La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales. En el presente caso, el hoy recurrente no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y la parte recurrente no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y el crimen organizado que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado sin que quepa considerar como grupo social susceptible de protección al de miembros de grupo de delincuencia organizada. El grupo social a los efectos de la Convención de Ginebra de 1951 debe compartir algún rasgo en común que haga a ese grupo objeto de la persecución, no pudiéndose definir como grupo social a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución. Tampoco consta en el expediente que el solicitante haya denunciado los hechos o explique,...
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