STSJ Canarias 144/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución144/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000242/2021

NIG: 3501645320210000178

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000144/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000028/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR

Apelante: AGLOMERADOS GRAN CANARIA, S.L.; Procurador: JANA SIMONOVA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 242/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Jana Simonova, en nombre

y representación de la entidad "Aglomerados Gran Canaria, S.L.", bajo la dirección del Letrado don José Luis Pérez Calvo.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 21 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 28/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Gáldar, representado y defendido por el Letrado don David Rodríguez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso presentado por la Procuradora Da Jana Simonova, en nombre y representación de la entidad Aglomerados Gran Canaria, S.L., condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, instada por su representada.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que anule y deje sin efecto el acto impugnado y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizándole en la cantidad de 892.948,51 euros, debidamente actualizada, más los intereses legales que devengue la cantidad resultante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Según STSJ Canarias 19 noviembre 2020, conf‌irmando otra Sentencia dictada en primera instancia, se recuerda que la mera anulación de un acto administrativo no deriva derecho a la indemnización, sino que solo constituye el presupuesto inicial u originador para que la responsabilidad pueda nacer, pero se requiere además la concurrencia de los restantes requisitos exigidos con carácter general.

A su vez, como señala la STS de 06 de mayo de 2016, recurso 2741/2014: "Como recordábamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2014 (casación 5859/11), la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros:

I) La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella solo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general;

II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio.

III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha inf‌ligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: "no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador.

Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predef‌inición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa.

Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra

sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º [...] o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11): "cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño.

Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrif‌icio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando estas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes....".

Ello es así porque el derecho...

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