ATS 692/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3971A
Número de Recurso10013/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución692/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento del jurado 76/2013, dimanante de la causa 2/2010 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Valeriano como autor de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia específica de alevosía, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; se le impone la prohibición de aproximarse a Abel y Lorena a menos de quinientos metros, de su domicilio, del lugar de trabajo, o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Debiendo indemnizar a los padres de la fallecida, Abel y Lorena , en la suma de 200.000 euros respectivamente.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2015 , en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Valeriano contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por el Procurador D. Xabier Ortiz Torrego, en nombre y representación de Valeriano , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión. 2) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1 CP y art. 22.1 CP . 3) Infracción de ley, en relación con el art. 21 CP y art. 66 CP , en cuanto a la falta de consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación popular, Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión.

  1. Alega la falta de motivación del auto declarando el secreto de las actuaciones, que no fue notificado al Ministerio Fiscal ni a la defensa, y la expatriación e incineración de la víctima sin audiencia de las partes.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ).

    Por otra parte, tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. El auto que decretó el secreto de las actuaciones tenía una motivación suficiente, señalando la razón de su necesidad y justificando que el conocimiento por las partes de las diligencias que, de una forma inicial, se estaban llevando a efecto podrían perjudicar la investigación.

    En relación a la falta de notificación de dicho auto al Ministerio Fiscal, esta Sala ha señalado que la falta de constancia de notificación formal al Ministerio Fiscal no vulnera por sí misma el artículo 18 de la Constitución , pues dicha conclusión carece de fundamento constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; añadiendo que el Ministerio Fiscal se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas (en este sentido, entre otras, SSTS nº 1.047/2.007, de 17 de diciembre ; nº 1.056/2.007, de 10 de diciembre ; nº 734/2.007, de 27 de julio ; nº 483/2.007, de 4 de junio ; nº 457/2.007, de 29 de mayo ; nº 126/2.007, de 5 de febrero ; nº 1.187/2.006, de 30 de noviembre ; y nº 1.202/2.006, de 23 de noviembre ).

    Respecto a la falta de notificación de dicho auto a la defensa, puede ser una irregularidad procesal, pero no genera una verdadera y efectiva indefensión; la notificación no realizada no disminuye la posibilidad de defensa del recurrente.

    Por último, una vez realizada la autopsia por los Médicos forenses y recogidas las muestras que serían enviadas a los correspondientes Laboratorios para su análisis, los Médicos forenses señalaron en su informe preliminar que no encontraban inconveniente para que el cadáver fuera trasladado o inhumado; y no siendo necesario ningún otro examen se autorizó la expatriación del mismo y su enterramiento en Ecuador, país de origen de la víctima. La Ley no prevé la presencia de los procesados ni de sus Letrados en el acto de la práctica de la autopsia; sin perjuicio, de que el recurrente pudo interesar una segunda autopsia o aportar un informe médico realizado por profesional de su elección.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley por aplicación indebida del art. 139.1 CP y art. 22.1 CP .

  1. Alega que existe contradicción en el veredicto del Jurado porque habiéndose declarado probado que la víctima se encontraba indefensa en el momento del ataque, también se consideró probado que la víctima se intentó defender, como lo demuestra que tuviera cortes en las palmas de la mano y en el mentón; y que no se ha acreditado la existencia de alevosía.

  2. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10-6 )

  3. El jurado considera que el acusado, sobre las 16:00 horas del día 10 de mayo de 2010, en el curso de una discusión con su esposa Adriana , en el salón del domicilio familiar, la propinó un puñetazo o cabezazo en la nariz, cayendo la misma al suelo, para a continuación, con intención de causarle la muerte, agarrarla del pelo y golpearla el cráneo contra el suelo; y dirigiéndose seguidamente a la cocina, mientras ella permanecía en el suelo, cogió dos cuchillos, volviendo al salón, y con un cuchillo dentado le dio dos cortes en el cuello seccionándole las vías aéreas y vasos del cuello, y con un segundo cuchillo de 27 centímetros de longitud se lo clavó en el pecho, produciéndose su fallecimiento a consecuencia de dichas cuchilladas.

    El acusado causó la muerte de Adriana aprovechando de modo consciente que ésta se encontraba indefensa debido a los golpes recibidos previamente y de forma súbita, cogiéndola por la espalda cuando ella estaba en el suelo le cortó el cuello, asegurándose con ello el resultado y sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima.

    Por el Tribunal se valoran las declaraciones de los médicos forenses e informes expuestos en el juicio oral. Se pone de relieve la violencia de la agresión, la reiteración de golpes, su ubicación en la cara, la cabeza, el cuello y finalmente en el pecho; aclarando el mecanismo y el orden de producción de las lesiones, cuáles eran las de menor vitalidad, y el debilitamiento y pérdida de capacidad defensiva que ocasiona la merma de sangre, así como que lo propio era que el agresor estuviera frente a la víctima y la golpeara, y posteriormente las heridas del cuello se las causara estando ella boca abajo y el agresor detrás, de manera que pudo tirarle del pelo y cortarle el cuello.

    Asimismo, se toma también en consideración en la sentencia que los cortes que presentaba el acusado en sus muñecas eran autoinfligidos, la ausencia de destrozos en la vivienda que pudieran revelar una verdadera situación de pelea o lucha entre víctima y acusado, y las escasas proyecciones de sangre halladas en el lugar de los hechos, evidenciando que el mortal ataque con el cuchillo en el cuello de la víctima se llevara a cabo en el suelo, en un plano inferior.

    El ineficaz y humano intento de la víctima de coger el cuchillo no priva de virtualidad alguna las razones que expresa el Jurado al declarar como probada la concurrencia de la agravante de alevosía, exponiendo su convencimiento sobre la situación de indefensión de la víctima, no presentando el acusado heridas que pudiera haberle ocasionada la víctima al ser atacada, siendo los cortes que tenía autoinfligidos.

    Todo ello lleva al Jurado al convencimiento de que el agresor aprovechó conscientemente la situación de desvalimiento y debilitamiento de la víctima para causarle las heridas mortales con el cuchillo, primero en el cuello y posteriormente en el tórax; en consecuencia, iniciada la pelea y tras el cabezazo, cuando la víctima trata de ofrecer cierta resistencia, el acusado la coge del pelo y la golpea la cabeza, causándole un intenso traumatismo, y en dicho momento se encontraba incapaz de protagonizar una reacción defensiva, de tal forma que colocado el acusado encima de ella le coge la cabeza por detrás y le corta el cuello, siendo volteada nuevamente y asestándola una puñalada en el corazón, sin posibilidad de reacción defensiva alguna por la víctima.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECr .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de ley, en relación con el art. 21 CP y art. 66 CP , en cuanto a la falta de consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Alega que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendiendo a que la duración de la causa se ha demorado tres años y cinco meses hasta la celebración del juicio, y que los períodos de paralización del procedimiento se producen fundamentalmente en la tramitación de informes médicos necesarios para esclarecer los hechos investigados.

  2. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  3. El Tribunal del Jurado considera probado que en la tramitación de la causa ha existido una dilación extraordinaria respecto de la cual el acusado ha sido ajeno y sin que lo justifique su complejidad. Pero no se aprecia como muy cualificada, porque el plazo de tres años y medio no cabe considerarlo como tal.

Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora en la tramitación, atendiendo a la complejidad de la causa, la misma no es verdaderamente clamorosa o superextraordinaria y que justifique la atenuante como muy cualificada, no siendo la duración de tres años y medio del procedimiento tan extensa como para ello.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Madrid 732/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...del artículo 22.1 del Código Penal en el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, El Tribunal Supremo tiene declarado ATS 14-4-16, pte Marchena " B) Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprov......
  • SAP Madrid 370/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...circunstancias cualificadoras a las que se refiere el artículo 139.1 del Código Penal, la alevosía. El Tribunal Supremo tiene declarado ATS 14-4-16, pte Marchena " B) Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR