SJMer nº 4, 8 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3301
Número de Recurso383/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: incidente concursal nº 383/11

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2014.

Vistos por mí, Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 383/11, seguidos a instancia de Don Carlos Antonio , representado por la procuradora Doña Susana Gómez Castaño, contra la Administración Concursal, y contra la concursada DECOMISOS S.L, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la actora se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que había suscrito contrato de arrendamiento de local con la concursada EL 28 DE MAYO DE 1986 estipulándose una renta mensual de 1.867,85€,. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria acordando la resolución del contrato.

SEGUNDO: Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los interesados.

La concursada se opuso a la resolucion.

La administración concursal se allano a la resolución pero negó la procedencia del pago de rentas si bien esa reclamación no forma parte de la demanda.

Tras señalar las partes como medios de prueba la documental se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Interesa la actora la resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito con la demandada el 18 de febrero de 2008 sobre el local comercial nº 61 ubicado en la c/ Paseo de Gracia nº 51-57, Barcelona

Consta la existencia del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial sito en Salamanca, calle Concejo número 17, bajo.

El art 62 de la ley concursal señala que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. 2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento; en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

La acción de resolución contractual viene regulada en el art 1124 del CC que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Con relación a este precepto el Tribunal Supremo( STS 16-04-91 ) ha señalado que: "...reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos:

La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine.

Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso."

En materia de incumplimiento dice la STS de 22 de diciembre de 2006 que "... Esta Sala había venido manteniendo que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( STS de 19 de junio de 1985 o por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización [...] según los términos convenidos" ( STS de 15 de octubre de 2002 ).". Se ha de tratar de un verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato( SSTS 4-10-83 , 17-11-95 y 6-10-97 , 29-12-97 .entre otras). Además es necesario que el que la insta haya cumplido su obligación, porque la resolución sólo puede lícitamente exigirla quien por su parte ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta el carácter sinalagmático e interdependiente de las...

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