SJMer nº 2 38/2014, 4 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteANDRES SANCHEZ MAGRO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:2933
Número de Recurso703/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00038/2014

JUZGADODELOMERCANTILNº2

C/ Gran Vía nº 52,

MADRID

SENTENCIANº: 38/2014

Procedimiento: CUESTIONES INCIDENTALES 703 /2011

En MADRID , a cuatro de marzo de dos mil catorce

El Sr. D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de CUESTIONES INCIDENTALES 703 /2011 dimanante del CONCURSO ORDINARIO Nº 778/2011 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOSTERIAS S.A., y de otra como demandados CAJA RURAL ITERMEDITERRÁNEA DE ALMERÍA Y MÁLAGA, S.C.C (CAJAMAR) y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre solicitud de subordinación del crédito correspondiente a Cajamar, y,

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión y suplicó la correspondiente convocatoria de vista.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a las demás partes personadas, convocándose a las partes a la vista, ratificándose la demandante en los fundamentos de sus pretensiones, y oponiéndose Cajamar a las pretensiones incidentales por las razones que al efecto constan en acta mediante soporte audiovisual, quedando los autos conclusos para la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La representación de la concursada, Tr Hoteles, Alojamientos y Hosterías, S.A., ejercita acción para que se declare el carácter subordinado del préstamo por importe de 18.479.073, 38 euros, admitido en el informe de la administración concursal en aplicación del art. 92.7 LC . Y, una vez declarado lo anterior, se declare extinguida la garantía y se ordene la cancelación de los asientos en el Registro que corresponda.

De manera subsidiaria, y para el supuesto de no admitirse la acción principal, solicita que se declare la existencia de un contrato verbal de compraventa entre las partes que se remonta al año 2008 y por el cual la concursada vendería el edificio hotel cuatro estrellas en la Urbanización Tamisa en Mijas a cambio del precio pactado. Por lo tanto, insta la condena de la demandada a otorgar escritura pública y a abonar el precio pactado más con sus intereses.

En el año 2008 las partes pactaron en el marco de un acuerdo global con las empresas integrantes del "Grupo Tremón", la trasmisión de un hotel en la urbanización Tamisa en Mijas propiedad de la concursada TR HOTELES, ALOJAMIENTOS Y HOSTERÍAS S.A. y de un suelo en la Urbanización Princesa Kristina de Manilva propiedad de Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.L. a cambio de que la demanda cancelara la deuda hipotecaria que pesaba sobre las mismas así como del resto de deudas que ostentaba Caja Mar frente a la totalidad del grupo inmobiliario Tremon S.A liberándose además de 2.000.000 euros de tesorería. La forma de pago sería la confusión mediante la trasmisión de los inmuebles indicados. Se aportaron como prueba documental las minutas de las escrituras de compraventa sobre los inmuebles remitidas por Caja Mar. En su apoyo, se añade un correo remitido por el apoderado de la demandada don Carlos María al administrador del Gupo Inmobiliario Tremón en el que sintetiza los términos del acuerdo expuesto con anterioridad. Fundamentalmente, la adquisición de los inmuebles por la demandada a cambio de la total cancelación de la deuda existente con las tres sociedades del grupo así como una inyección de tesorería.

Sin embargo, a tenor de la demanda, Cajamar lejos de cumplir dicho acuerdo lo que hizo fue entretener a la concursada con burocracia superflua mientras que transcurría el tiempo. Un tiempo durante el cual las empresas del grupo fueron declaradas en concurso voluntario transcurriendo el año que era preciso para solicitar la ejecución de las hipotecas que pesaban sobre las fincas. La operación de esta manera resultaría perfecta, Cajamar se liberaría de la obligación de cancelar la totalidad del crédito que ostentaba frente al grupo y además se adjudicaría en el seno de la ejecución hipotecaria el solar y el hotel por un valor muy inferior al de mercado.

Por su parte la entidad codemandada Cajamar se opuso alegando cuestiones procesales tales como la falta de autorización de la Administración Concursal para el ejercicio de la presente acción así como la contradicción entre las acciones formuladas en el suplico de la demanda. En cuanto al fondo de la pretensión se opone a la estimación de la acción principal y de la subsidiaria. Por su parte la AC se allanó a la demanda efectuando alegaciones en su apoyo.

SEGUNDO

Antes de dilucidar la controversia, se hace preciso advertir que ya el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, ha fallado idéntica cuestión que se somete al presente debate en sentencia de 8 de febrero de 2013 y cuyos pronunciamientos, ahora se suscriben íntegramente por este juzgador. De esta forma y sobre las cuestiones procesales invocadas por la demandada, específicamente la alegada falta de capacidad de la concursada para emprender la acción que nos ocupa por falta de consentimiento de la Administración Concursal requerida en el artículo 54.2 de la Ley Concursal , debe rechazarse una vez que dicho consentimiento ha sido puesto de manifiesto por el propio allanamiento total a la demanda deducido por la concursada. No puede admitirse que la eventual falta de un requisito procesal de la acción pueda dejar imprejuzgado su fondo máxime cuando su ausencia, en todo caso, ha sido subsanado, en su caso, con posterioridad.

Rechazo que igualmente debe predicarse de la invocada prejudicialidad civil a la luz del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la prejudicialidad civil homogénea es de apreciar, decía la sentencia de 26 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo , reiterando en SS de 16 de enero de 1997 o 20 de junio de 1998 - incluso las precursoras de 27 de octubre de 1995 y 30 de diciembre de 1986 - en "aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes lo que respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS de 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anteriores preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , « siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'».

A su vez, las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de...

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