STSJ Comunidad de Madrid 126/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:2320
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0005967

Procedimiento Ordinario 116/2014

Demandante: MAJALASTABLAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 126/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 116/2014, promovido por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de MAJALASTABLAS S.L. contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 19 de Diciembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº 64 del Proyecto de Expropiación " MODIFICADO Nº 2 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA M-206, TRAMO TORREJÓN DE ARDOZ-LOECHES; ANTIGUO PROYECTO DE CARRETERA M-203, CONEXIÓN DE LA M-100 Y N II EN ALCALÁ DE HENARES CON LA M-208 Y R-3 ", en el término municipal de Loeches; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de marzo de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 19 de Diciembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº 64 del Proyecto de Expropiación "MODIFICADO Nº 2 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA M-206, TRAMO TORREJÓN DE ARDOZ-LOECHES; ANTIGUO PROYECTO DE CARRETERA M-203, CONEXIÓN DE LA M-100 Y N II EN ALCALÁ DE HENARES CON LA M-208 Y R-3", en el término municipal de Loeches.

Según la resolución recurrida, se expropian 17.515 m2, de una superficie total de la finca de 246.178 m2. Se trata de suelo urbanizable no sectorizado y con uso predominante labor secano.

La fecha de inicio de la pieza de valoración, que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio, es la de 9 de mayo de 2006, ya que se trata de pieza tramitada por tasación individual. La fecha de inicio del expediente de expropiación es la de 22/09/2005, correspondiente al acta previa.

-Valoración del Proyecto, según valor base zonal: a 0,7644 euros/m2 da lugar a un total de 13.976,97 euros.

-Valoración del afectado, como urbanizable: a 184,02 euros/m2, para 30.069 m2 iniciales, da lugar a un total de 3.384.265,81 euros.

Como antecedentes se constatan en el expediente los que siguen:

Con fecha 22 de septiembre del 2005 se levanta Acta Previa a la Ocupación del proyecto "CARRETERA M-203, CONEXIÓN DE LA M-100 Y N-II EN ALCALÁ DE HENARES CON LA M-208 Y R-3 EN MEJORADA DEL CAMPO" en donde se afecta 29.810 m2 de expropiación.

Con fecha 27 de febrero de 2006 se levanta Acta Previa a la Ocupación complementaria del proyecto "CARRETERA M-203, CONEXIÓN DE LA M-100 Y N-II EN ALCALÁ DE HENARES CON LA M-208 Y R-3 EN MEJORADA DEL CAMPO" en dónde se modifica la superficie de expropiación aumentando 259 m2 quedando una superficie total expropiada de 30.069 m2.

En septiembre del 2006 se realiza la Hoja de Aprecio de la Administración correspondiente al Proyecto de Construcción de la Carretera M-203.

Con fecha 15 de enero de 2013 se levanta Acta Previa a la Ocupación complementaria 2 del proyecto "MODIFICADO N°2 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA M-206. TRAMO: TORREJÓN DE ARDOZ-LOECHES" en dónde se indica que de los 30.069 m2 afectados por la construcción de la carretera M-203, pasan 17.515 m2 para la ejecución del proyecto de duplicación de la carretera M- 206, desafectándose 12.554 m2

Por el Jurado se valora manifestando:

- Dado que la finca se encuentra en el Área Metropolitana II, se emplea la metodología de valoración realizada por el área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la CAM, Valor de Base Zona. Es un valor medio de mercado para la Zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un Estudio de Mercado con datos de fincas análogas con una similar calidad. Se sigue la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 sobre los requisitos para la valoración de bienes inmuebles por el método de Comparación.

- Ese valor de base de zona se pondera por unos coeficientes correctores que contemplan las características singulares de la finca y que permiten su particularización en relación con el valor medio obtenido con las muestras de mercado de inmuebles similares. - De acuerdo a lo anterior se llega a un valor unitario de suelo de 3,31 euros/m2. Lo que multiplicado por la superficie expropiada supone una cantidad de 57.974,65 euros, incluido el 5% de afección, da lugar a un valor total de 60.873,38 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda lo siguiente:

- La resolución del jurado carece de motivación. No consta donde se han publicado los coeficientes aplicados al objeto de que se pueda ponderar su adecuación a la realidad física de la parcela.

- Se ha de aplicar en la valoración la Ley 6/1998, de conformidad con lo establecido en la DT 3ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, apartado segundo; y con carácter subsidiario, de estimar la Sala que se trata de suelo no urbanizable, se ha de aplicar la Doctrina Jurisprudencial de los sistemas generales y tener en cuenta las altas expectativas urbanísticas de la finca.

- Los intereses por demora se devengarán desde el 12 de julio de 2005, fecha en que se cumplen seis meses desde la declaración de urgencia de la expropiación.

- Procedencia de una indemnización equivalente al 25% del valor del suelo por nulidad del proceso expropiatorio debida a las graves irregularidades cometidas en el mismo.

- En la valoración presentada por la recurrente, además del justiprecio por el suelo expropiado a razón de 184,02 euros el metro cuadrado y 5% de premio de afección (todo ello da lugar a un total de 3.323.392,43 euros), se solicita una indemnización por división de la finca e indemnización del 25% por ilegal ocupación, más los intereses de demora antes mencionados.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, con base en la presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado, inaplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales, e improcedencia de la valoración de las expectativas urbanísticas.

TERCERO

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, obligatoriamente tienen que ser razonados los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -.

Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -.

En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas - por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.

Conforme precisa la STS de 11 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5349/2015 ) " Es reiterada nuestra jurisprudencia, por todas, Sentencia de 27 de marzo del presente año 2015 (casación 4312/12 ), conforme a la cual, basta con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando, así, tanto su impugnación, como su revisión en sede jurisdiccional, que es, en definitiva, la finalidad que persigue la exigencia de motivación ...".

Tales presupuestos se cumplen en el presente caso, pues el Jurado de Expropiación ha expresado las circunstancias que tienen incidencia en la valoración del suelo y ha detallado el método seguido y las operaciones practicadas, con una mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación. Y con estos elementos es evidente que la parte expropiada pudo conocer el fundamento de la decisión del Jurado y construir, como así ha hecho, el recurso contra ella. En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO

Por otra parte, la entidad demandante no está conforme con el valor del suelo fijado por el Jurado en su resolución, 3,31 euros/m2, proponiendo otro de 184,02 euros/m2 en los términos que se...

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