STSJ Comunidad de Madrid 125/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:1900
Número de Recurso849/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011510

NIG : 28.079.00.4-2015/0057686

Procedimiento Conflicto colectivo 849/2015 Secc.6

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS

DEMANDADO: PULL & BEAR ESPAÑA SA

Ilmos. Sres

D./Dña. ENRIQUE JUANES FRAGA

D./Dña. LUIS LACAMBRA MORERA

D./Dña. BENEDICTO CEA AYALA

En Madrid a quince de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 125

En Conflicto colectivo 849/2015, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dña. CRISTINA VALLEJO MARTIN en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa PULL & BEAR ESPAÑA SA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/12/2015 tuvo entrada demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra PULL & BEAR ESPAÑA SA y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día nueve de febrero de 2016, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones. SEGUNDO.- Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 9 de julio de 2012 la demandada PULL AND BEAR ESPAÑA, S.A y el comité de empresa celebraron reunión, en la que aquella comunicó a la representación legal de los trabajadores que a partir del 15 de julio se iba a proceder a la apertura de todas las tiendas de la Comunidad de Madrid durante los 365 días del año, medida a la que el Sindicato CCOO mostró rotunda oposición por las causas que señala el acta extendida a tal fin. No obstante, se dice en dicho documento, "en aras a regular y no perjudicar las condiciones de los trabajadores y trabajadoras que sean afectados por esta decisión de la empresa, CCOO de forma cautelar y mientras se ve con los Servicios Jurídicos la posibilidad de adoptar Acciones Legales ACUERDA: Que lo festivos y domingos sean VOLUNTARIOS al establecer el convenio colectivo la jornada regular de lunes a sábado. La empresa manifiesta que se mantendrá esa voluntariedad." En un siguiente punto, por el Sindicato referido se expone "que todos los trabajadores que trabajen voluntariamente en domingos y festivos LIBREN el sábado siguiente al festivo o domingo trabajado sea cual sea su jornada". Y continúa: "La empresa comunica que mantienen la voluntad de que mientras la organización de las tiendas lo permita las libranzas intentarán que sean los sábados. La empresa valorará la opción de pasar el día de libranza al sábado siguiente" .

SEGUNDO

El 22 de enero de 2013 la demandada y la representación legal de los trabajadores se reunieron nuevamente para tratar los puntos que figuran en el orden del día, figurando en el cuarto "evaluación de la apertura de los 356 días", en relación con el cual el comité de empresa indica que:

"1.- Es viable la devolución de domingos y festivos en el sábado posterior de la realización del festivo, incluso en las tiendas de mayor afluencia y volumen de trabajo.

  1. - Esta devolución está siendo posible incluso sin el número de contratación del que se nos informó.

  2. - No se respeta la voluntariedad de los domingos y en los casos de los tiempos completos, responsables y encargados, se impone por plantilla los que deben trabajar sin la posibilidad del cambio.

  3. - Se les ha retirado la libranza de un sábado al mes, que se venía realizando por costumbre, o no se les permite la devolución del festivo realizado en el sábado posterior, siendo esto posible.

Este comité se remite al acuerdo firmado en la reunión celebrada en julio del año 2012 en la que se estableció la voluntariedad de los domingos y festivos. Recordamos que este acuerdo afecta a la totalidad de los trabajadores con independencia de su jornada, puesto que de otra manera estos se verían discriminados. La empresa comunica que no va a devolver los festivos trabajados de los 40 en sábados por motivos organizativos de cada centro de trabajo. El comité manifiesta su disconformidad ya que en el acta de esa reunión se negociaban las condiciones de todos los trabajadores, no sólo los parciales, en la medida de lo posible".

TERCERO

Los trabajadores que prestan servicios a tiempo completo realizan jornada de 8 horas diarias durante cinco días, librando dos días y un sábado al mes. La jornada de los trabajadores a tiempo parcial es de seis horas diarias, y desde que se implantó la prestación de servicios en domingos y festivos, estos libran el sábado inmediatamente siguiente al domingo o festivo que han trabajado, no así quienes lo hacen a tiempo completo.

CUARTO

En la empresa demandada se aplica el Convenio Colectivo de Sector Comercio Textil, con ámbito territorial en la Comunidad de Madrid.

QUINTO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los centros de trabajo de PULL AND BEAR,

S.A de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Se celebró el acto de conciliación previo con resultado de intentado y sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes: el primero y segundo de las actas unidas a los autos, el tercero, de la declaración testifical, y el cuarto, quinto y sexto de prueba documental, siendo hechos conformes.

SEGUNDO

Se ha objetado en primer término por la empresa demandada la incompetencia de jurisdicción para el conocimiento del asunto, con fundamento en que la cuestión suscitada en el proceso es un conflicto económico o de intereses, y no un conflicto jurídico al negarse de principio la inexistencia de lo que se aduce como acuerdo- punto de partida básico que constituye la razón y sentido de la acción- que la parte actora refiere en demanda, pero que no es tal, por lo que, se añade, lo que se persigue es que la Sala sustituya la función negociadora de las partes emitiendo una resolución sobre el conflicto habido en el seno de un punto sobre el que existe discrepancia, pero que carece de los elementos necesarios para que se le pueda calificar de conflicto de jurídico.

Respecto de la distinción entre uno y otro tipo de conflicto, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios, que, por ejemplo, expone la STS de 4-11-2010 (recurso núm. 64/2010 );

"Bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL

, deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido,...

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