STSJ Comunidad de Madrid 71/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2016:1720
Número de Recurso704/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0056432

Procedimiento Recurso de Suplicación 704/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1253/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 71/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 704/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE GONZALO LOPEZ-COBO ZURITA, en nombre y representación de EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA, contra la sentencia de fecha 17/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1253/2013, seguidos a instancia de D. Jose Miguel frente a EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa desde el 13-10-2009, con la categoría profesional de CHOFER-SUMINISTRADOR y percibiendo una retribución mensual de 2.298,76 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Las funciones del actor constan en el anexo al contrato, en las funciones del personal auxiliar( art. 6):

Entre las que se citan las siguientes:

-Colaboracion con el Departamento de Administración y Finanzas de la Embajada de la republica de Polonia en Madrid en el cumplimiento de las tareas admisnitrativas del Instituto.

-Cooperacion en la organización de eventos culturales-Superevision del estado técnico de la sede del Instituto

-Supervision del estado técnico de los equipos de oficina.

Gestion de almacen de bebidas y materiales promocionales del Instituto,etc..

( folio 62 de autos)

TERCERO

Con fecha 27-09-2013 el actor presento escrito a la Embajada con el contenido que consta en el hecho quinto de su demanda y que se tiene por reproducido, reclamando en la misma la subida de categoría profesional y la revisión salarial del IPC.

CUARTO

Con fecha 30-09-2013 el actor recibió carta de despido objetivo con el contenido que consta en autos y se da por reproducida.

En la carta de despido se señalaba que " (..) nos vemos obligados a amortizar su puesto de trbajo como conductor suministrador( oficial de primera -conductor, según la tabla salarial del presente Convenio Colectivo), toda vez que en términos comparativos de eficiencia económica,asi como agulidad y flexibilidad de horarios, resulta mucho mas eficiente recurrir a otras formas de atención del servicio ( externalización del mismo)."

QUINTO

El puesto del actor lo desempeño de agosto de 2013 a mayo de 2014 D. Juan Miguel .

No consta que la Embajada haya externalizado el servicio que prestaba el actor en la actualidad.

SEXTO

El día 4-10-2013 presentó el actor la papeleta de conciliación por despido, intentando el preceptivo acto de conciliación el día 24-10- 2013 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando en parte la demanda promovida por D. Jose Miguel frente a EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA, declaro la nulidad del despido del demandante de fecha 30-9-2013 y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido así como al abono de los salarios de tramitación devengados a partir de la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 76,62 euros diarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE POLONIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación del demandante..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/02/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada en suplicación articulando en primer lugar y por el 193 b) de la L.R.J.S. un motivo fáctico relativo al hecho probado tercero al que se pretende adicionar lo siguiente:

Dicho escrito le fue contestado al actor en fecha 30 de septiembre de 2013 mediante escrito, firmado por el Director del Instituto Polaco de cultura, y en el que se denegaba la solicitud del actor, razonando los motivos que justificaban dicha denegación, al entender que las funciones que desempeñaba habitualmente el actor se correspondían fundamentalmente con la categoría de chofer-suministrador y que la revisión salarial no podía ser atendida habida cuenta de la absorción de los incrementos anuales mediante las cantidades que venía percibiendo el actor a cuenta del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.

El motivo se admite al constar en autos, en la documental aportada por ambas partes, la contestación de la embajada a la reclamación del actor (folios 44 y 225).

En un segundo motivo se solicita la supresión del primer párrafo del hecho probado quinto alegando que no está suficientemente probado tal extremo fáctico. Este motivo se rechaza.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

En el presente caso, confundiendo esta alzada extraordinaria, con una especie de segunda instancia o apelación se pretende revisar una valoración global...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Diciembre de 2016
    • España
    • 13 December 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 704/2015 , interpuesto por la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR