STSJ Galicia 1676/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2016:1797
Número de Recurso2005/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1676/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M/A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004906

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002005 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000977 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

ABOGADO/A: ANA BELEN CABALEIRO DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002005 /2015, formalizado por D. Eulogio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000977 /2014, seguidos a instancia de Eulogio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eulogio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- Don Eulogio, nacido el NUM000 de 1946 e incardinado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde noviembre de 2006, interesó la prestación por jubilación, que le fue denegada por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 2014, frente a la cual interpuso reclamación previa que le fue desestimada. SEGUNDO.-Las causas de denegación de la prestación que alega la Entidad Gestora son dos: la primera, porque no acredita 716 días de cotización en los 15 años inmediatamente anteriores a la solicitud (sólo acredita 522); la segunda, porque a la fecha de la solicitud (29 de julio de 2014) no se encuentra al corriente del pago en las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no habiendo atendido la invitación al pago en su momento. TERCERO.- El demandante tiene un total de 13.550 días de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidos los períodos superpuestos. CUARTO.- Por medio de resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de enero de 2012 se dejó sin efecto la resolución anterior de 6 de julio de 2011 en la que se le concedió un aplazamiento del pago de las deudas correspondientes al período de enero de 2007 a abril de 2010 por impago a su vencimiento. QUINTO.- En los años 2008, 2009 y 2011 interesó la prestación de jubilación, y le fue denegada por no acceder a la invitación al pago de la Entidad Gestora. También le fue denegada la prestación en 2012, siendo confirmada la resolución administrativa por resolución judicial firme (sentencia de este Juzgado de 14 de marzo de 2013)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eulogio, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-04-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-03-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 222 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, dicho en apretada esencia, que en la sentencia de instancia se aplicó la cosa juzgada cuando es que, al haber una nueva solicitud de la prestación de jubilación, hay un nuevo hecho causante y, en consecuencia, no hay una identidad de personas, cosas y causas de pedir, impugnación procesal que, así argumentada, se rechaza porque el juzgador de instancia no desestima directamente la demanda rectora de actuaciones en atención a la cosa juzgada, antes al contrario, comienza su razonamiento afirmando que "como hay una nueva solicitud de prestación de jubilación tras sucesivas denegaciones, nos encontramos ante un nuevo hecho causante de la prestación, que se determina a la fecha de la solicitud", para continuar razonando, en línea con la denegación de la vía previa administrativa, que "en esa fecha el demandante no cumple los requisitos para acceder a la jubilación desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos porque no está al corriente en el pago de las cuotas, no habiendo cumplido la invitación al pago y no estando cubierto por el aplazamiento de las cuotas pues la Tesorería General de la Seguridad Social lo dejó sin efecto por no cumplirlo, ni tampoco desde el Régimen General, pues no tiene carencia específica", afirmaciones que complementa con referencias jurisprudenciales a la imposibilidad de aplicar la llamada doctrina del paréntesis porque en el caso de autos "no hay un apartamiento involuntario o por infortunio del mercado de trabajo, sino más bien el incumplimiento de los requisitos esenciales dentro de un determinado régimen de la Seguridad Social". Ciertamente, el juzgador de instancia, después de desarrollar estas argumentaciones, acoge la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al concluir, después de la cita de doctrina judicial, que, en relación con una reclamación anterior denegada en sentencia judicial firme, "las circunstancias son las mismas, los sujetos y el objeto también: el demandante no cumple los requisitos para acceder a la jubilación ni desde el Régimen General ni desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,...

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