STSJ Galicia 1601/2016, 17 de Marzo de 2016
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:1737 |
Número de Recurso | 1820/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1601/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003709
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001820 /2015 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 937/2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: PATRICIA DOMINGUEZ BARJA
PROCURADOR: JOSE AMENEDO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)
ABOGADO/A: MIGUEL DIEGUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 1820/2015, formalizado por la Letrada Dª PATRICIA DOMÍNGUEZ BARJA, en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia número 21/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 937/2014, seguidos a instancia de D. Landelino frente al CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Landelino presentó demanda contra el CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Landelino, ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE O CARBALLIÑO, sin solución de continuidad desde el 01/09/1989, como arquitecto y percibiendo una remuneración de 3.600 euros mensuales./ Dichos servicios se vinieron desarrollando al amparo de sucesivos convenios suscritos entre el Ayuntamiento de O Carballiño y el Colegio de Arquitectos de Galicia, en virtud de contratos de prestación de servicios./ SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en las dependencias del Concello demandado. Acude diariamente a dichas dependencias en un horario similar al resto de funcionarios y trabajadores del mismo. Todos los medios materiales para la prestación de sus servicios pertenecen al Concello./ Las vacaciones anuales las disfruta en coordinación con la concejalía de que depende y con las demás trabajadoras./ Recibe órdenes e instrucciones del alcalde o del concelleiro correspondientes./ Sus funciones consisten en : redacción de informes y proyectos urbanísticos, informes de licencia de obras, urbanísticas, denuncias, certificaciones, valoraciones etc./ TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Landelino, contra el AYUNTAMIENTO DE O CARBALLÑO, debo declarar y declaro que la relación mantenida entre las partes es de carácter laboral indefinido, con una antigüedad del 1-9-1989 como arquitecto, con las condiciones establecidas en la clasificación profesional del Convenio Colectivo y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de abril de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación entre las partes es de carácter laboral indefinido, con una antigüedad de 1989 como arquitecto y con las condiciones establecidas en la clasificación profesional del convenio colectivo.
Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero al que pretende adicionar lo siguiente: ...y percibiendo en la actualidad remuneración de 3.600 euros mensuales desde el mes de octubre de 2012, con anterioridad vino percibiendo desde octubre de 2010 la cantidad de
3.636 euros mensuales hasta el 30 de junio de 2010 y la cantidad de 3.708 euros mensuales desde agosto de 2010.
La revisión peticionada tiene cobijo en la documental obrante en los autos, documental n° 1 de la prueba documental aportada por el recurrente, y se trata de los justificantes bancarios de ingreso o trasferencias recibidas por el actor del período de febrero de 2010 a agosto de 2012.
Y la revisión prospera porque asi consta en autos en la documental que cita. SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación del artículo 3.1.c), del art. 3.3 y del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 9.3 de la Constitución, del artículo 2.3 del Código Civil, así como de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como del artículo 1.8 del Convenio colectivo para el personal laboral de la administración local do Carballiño.
Alegando el derecho a que se respeten los derechos adquiridos y que su salario es mas favorable que el del...
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