STSJ Castilla-La Mancha 188/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:797
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00188/2016

Recurso núm. 187 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 188

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 187/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Olga, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Olga se interpuso, en fecha 16 de abril de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se fijó el justiprecio por la expropiación de la finca NUM001, de naturaleza rústica, dedicada a labor secano, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Seseña (Toledo). La expropiación está motivada por las obras del proyecto de ADIF: " Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Madrid-Cuenca/Albacete. Subtramo: Torrejón de Velasco- Aranjuez, en el término municipal de Seseña (provincia de Toledo) " Clave 58ADIF0604. El Jurado fijó el justiprecio en la cantidad de 9.103,29 euros, que incluye la expropiación en pleno dominio de 3.331 m2 de suelo dedicado a labor secano, a razón de 2,55 €/ m2, perjuicios por rápida ocupación y premio de afección.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, las cuestiones planteadas por la recurrente son las siguientes:

  1. Nulidad del expediente expropiatorio por falta de información pública por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación.

  2. Que los terrenos sean valorados a razón de 9 €/m2 ofrecidos por la beneficiaria en la negociación del mutuo acuerdo. Subsidiariamente, admite la valoración del Jurado pero aplicando un factor localización 5,93 en lugar del 2 que, como máximo, se preveía por el art. 23.1.a) del RDL 2/2008 antes de la STC 141//2014, de 11 de septiembre .

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso. Niega que exista nulidad del procedimiento expropiatorio. En cuanto al fondo del asunto, alega la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, y que valorar una finca de secano por su rendimiento en 2,55 €/m2 es sumamente generoso, remitiéndose por lo demás a la fundamentación de la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de marzo de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Solicita la parte la declaración de nulidad de la completa expropiación llevada a cabo sobre su finca. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que la jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de poder oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su finca; en este caso el trámite de información pública fue posterior a la aprobación del Proyecto que era el que determinaba la necesidad de ocupación. La consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse el bien, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Esta Sala ha examinado ya otros recursos de esta misma infraestructura y tramo donde también se planteaba la nulidad del procedimiento expropiatorio, habiendo sido estimada dicha pretensión en sentencias precedentes, como la de 30 de diciembre de 2014 (recurso 534/2011 ), citada por la parte actora en su escrito de conclusiones, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos.

La consecuencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio no puede ser otra, como decíamos en la referida sentencia, que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio y la imposición del 25 % más arriba mencionado.

SEGUNDO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió con posterioridad al 1-7-2007 y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. En efecto, aun asumiendo el citado criterio, es preciso determinar el efecto que pueda tener en el caso de autos, de acuerdo con las dos reflexiones siguientes.

  1. Por un lado, cabe plantearse si la cuestión tiene alguna trascendencia a la vista de que la expropiación es, como vamos a señalar en el siguiente fundamento, radicalmente nula, y en tales casos hemos declarado reiteradamente que no son de aplicación las normas valorativas previstas para las valoraciones expropiatorias. Criterio que ha sido confirmado también reiteradamente por el Tribunal Supremo, así en sentencias 12 junio 2013 (casación 5373/10 ), 29 de mayo de 2009 (casación 4541/2010 ) 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 5 de marzo de 2012 ( cas. 733/2009 ) y 27 de marzo de 2012 ( cas. 1506/2009 ), 27 de abril de 2012 ( cas. 2110/2009 ), 29 mayo 2013 ( cas. 4541/2010 ); por ejemplo en la última citada se dice lo siguiente: " En cuanto a la denunciada ilegalidad del método de valoración asumido por la Sala, parece oportuno indicar para un correcto enjuiciamiento, que la sentencia recurrida, tras calificar de ilegal el método seguido por el Jurado para fijar la valoración del suelo por aplicar la media aritmética entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable y por seguir para el no urbanizable el método de capitalización sin justificar gastos directos e indirectos, se inclina por asumir el informe del perito judicial don ..., pero que lo hace, conforme se expresa en el párrafo inicial del fundamento de derecho octavo de la sentencia, en razón a la innecesariedad de estar estrictamente a la Ley 6/98, dada la nulidad del expediente expropiatorio. Y es oportuno indicarlo, pues no encontrándonos realmente en el ámbito de una auténtica expropiación y sí ante un supuesto de vía de hecho que debe...

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