STSJ Cataluña 1416/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:2005
Número de Recurso6813/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1416/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8024101

CR

Recurso de Suplicación: 6813/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1416/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2013 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por María Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La demandante es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente total. El 8 de abril de 2013 solicitó la revalorización desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012, denegada por resolución del 17 de abril de 2013, de desestimación de la reclamación previa. " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada INSS, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada(el INSS).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y declare el derecho del recurrente a la actualización de su pensión en un 1.9% equivalente a la desviación del IPC desde noviembre de 2011 a noviembre de 2012, en el integrar en el importe mensual la diferencia con la condena al INSS a su abono.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 41, art 50, art 1.1, de la Constitución Española, art 2.1 del RD Ley 28/2012, doctrinal del Tribunal Constitucional que se menciona en la sentencia 134/1987, la sentencia nº 49/2015 del Tribunal Constitucional de 5 de marzo de 2015, las normas internacionales sobre la base de lo que dispone el art 96.1 de la Constitución Española, art 23.3, art 28.2, art 29, art 30, art 31 de la Ley 25/2014 de 27 de diciembre, la Carta Social Europea de 18.10.1961, ratificada el

29.4.1980,, Codi Europeu de Seguretat Social, Conveni nº 102 de la OIT, art 12 de la Carta Social, art 65.10 del Conveni Internacional de la OIT nº 102, art 2.1 del RD 28/2012 .que deja sin efecto en el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del art 48 de la LGSS y el art

27.1.2 de la Ley de clases pasivas del Estado, en relación con la Carta Social Europea, el Comité Europeo de derechos sociales (CEDS),en las decisiones de 7.12.2012, planteadas contra el Estado Griego pues los parametros de revalorizaciones no pueden ser ajenos a los principios que informan el derecho a la seguridad social y por tanto han de tener en cuenta que la revalorización es un elemento clave y fundamental de cualquier derecho a una prestación de seguridad social, ya que las normas citadas internacionales establecen que las pensiones revisadas cuando haya variaciones sensibles del nivel general, y también sensibles del coste de la vida, .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En el presente caso que analizamos la parte actora tiene reconocida la incapacidad permanente en grado de total y solicita la revalorización desde enero al 30 de noviembre de 2012, que es desestimada por el INSS en resolución de 17 de abril de 2013 como se deduce de los hechos probados.

Teniendo en cuenta que como lo establece la sentencia de instancia la parte actora no tiene derecho a la actualización de las pensiones, al existir una causa que lo justifica cual es el deficit del sistema de la seguridad social que no se puede considerar como arbitrario sino una pérdida de escasa entidad que no infringe la normativa internacional en los términos que lo formula la parte recurrente, ni tampoco infringe la normativa interna.

Teniendo en cuenta como lo alega la parte demandada ( el INSS), en la impugnación del recurso de suplicación siendo ajustado a derecho el que el Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad contra el art 2.1 del RD Ley 28/2012, en sentencia de 5 de marzo de 2015 y también en sentencias diversas del Tribunal Constitucional que desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad que han planteado diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre otras la nº 7434/2013 de 14 de mayo de 2015, la de 8 de junio de 2015,28 de mayo de 2015,

Siendo ajustado a derecho como lo alega el INSS también en la impugnación del recurso de suplicación que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que se menciona en las sentencia citadas que establecen que el RD Ley 28/2012, no es inconstitucional sino está en el ámbito de lo previsto en la Constitución Española.

Ya que no se deduce de la Constitución Española la obligación en relación a que las pensiones se revaloricen de conformidad con el IPC, pues ha de ser el legislador el que establezca el índice de revalorización que se tendrá que aplicar en nexo causal con los recursos económicos que tenga en cada momento para el sostenimiento del sistema de pensiones.

TERCERO

Tampoco se produce una infracción de las normas internacionales como lo pone de manifiesto el INSS en la impugnación del recurso de suplicación, ya que las normas internacionales que alega la parte recurrente anteriormente citadas no establecen que el índice de precios al consumo deba de aplicarse con periocidad anual y de forma automática como criterio de revalorización de las pensiones del Sistema de Seguridad Social de los países a los que se les aplica, teniendo en cuenta lo que dispone el art 30.1 de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre es decir la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

CUARTO

Pero hay que precisar que los términos en los que formula la parte actora el recurso de suplicación en cuanto a la normativa interna e internacional es una cuestión que esta Sala en la sentencia de pleno en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2015, que ya ha resuelto en los términos que a continuación se expone y es idéntico al que se analiza en este procedimiento,,Roj: STSJ CAT 11550/2015 -Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5340/2015.Nº de Resolución: 7160/2015.Fecha de Resolución: 02/12/2015........pues planteada la cuestión en Sala General, consideramos que el Tribunal Constitucional en

su sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre " la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos"( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 . Cierto es que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación. La configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ), es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra una institución protegiéndola...

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