STS 150/2016, 29 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha29 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/95/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil DON Eutimio , con la asistencia del Letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 270/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 270/14, deducido en su día por el guardia civil don Eutimio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 17 de julio anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la VIIª Zona de la Guardia Civil -Cataluña- en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 3 de febrero de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRlMERO .- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se refieren:

El Guardia Civil D. Eutimio , el 12 de noviembre de 2013 prestó, como jefe de servicio y en compañía del Guardia Civil D. Luciano , servicio de control de accesos de vehículos en la garita oeste del aeropuerto de El Prat (Barcelona) según lo ordenado en papeleta de servicio NUM001 entre las 6.30 y las 14.45 horas. En la citada papeleta se establecía expresamente, entre otras, las siguientes prevenciones: "las contenidas en las instrucciones particulares para este punto de servicio y en particular inspeccionar el 100% de los vehículos que accedan a ZRS (zona restringida de seguridad) de acuerdo con los procedimientos en vigor ... ". Por otra parte, las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del demandante establecían, para la garita oeste, el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos en la forma que las propias normas detallan con toda precisión, exigiendo en primer lugar que todos los ocupantes del vehículo objeto de inspección desciendan del mismo y que se compruebe que no quedan en su interior pertenencias personales.

Entre las 09:50 y las 10:10 horas del día 12 de noviembre de 2013 accedieron al aeropuerto por la garita oeste un total de cinco vehículos, sin que ninguno de ellos fuera inspeccionado por ninguno de los componentes del servicio, limitándose a anotar las matrículas de los automóviles y la identidad de los conductores, siendo cumplimentado el servicio sin consignar novedad alguna

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 270/14, interpuesto por el Guardia Civil DON Eutimio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 25 de septiembre, que había desestimado el recurso de alzada disciplinario contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Cataluña de 17 de julio de 2014, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de «la negligencia grave en el cumplimiento de las [obligaciones] profesionales» prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 14 de marzo de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por Auto de dicho Tribunal de 31 de mayo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del guardia civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNET, en este Tribunal Supremo el 2 de septiembre de 2016, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , al afirmar el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "en la garita oeste existían tres carteles informativos sobre los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999 ", afirmación que solo puede entenderse referida al momento de los hechos disciplinarios, no a la tramitación posterior del expediente o en la vía de recurso.

Segundo.- Igualmente por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad garantizado en el artículo 18.1 y 4 de la Constitución .

Tercero.- Asimismo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18.1 y 4 de la Constitución respecto al tratamiento de las supuestas imágenes de vídeo del expedientado para acreditar la infracción disciplinaria, pues el Tribunal de instancia no observa ninguna vulneración de la intimidad en ello.

Cuarto.- También por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de la no suficiencia como prueba de cargo del parte disciplinario y su ratificación.

Quinto.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio de legalidad garantizado por el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el artículo 8.33 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por falta de tipicidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el día 23 de noviembre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 25 de noviembre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a adentrarnos en el examen de los motivos de impugnación, hemos de significar que en el desarrollo de dichos motivos se evidencia que la parte recurrente, lejos de dirigir su alegato a denunciar los defectos o infracciones en que pudiera incurrir la Sentencia recurrida, pretende utilizar el trámite casacional para, con un escaso rigor impugnatorio, olvidarse por completo del único objeto del recurso de casación, que es la Sentencia, para centrarse en las resoluciones sancionadoras, lo que, ex artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , haría al meritado recurso acreedor a la inadmisión, y ya en este trance casacional en que nos hallamos a la desestimación, lo que hace que el presente recurso de casación se plantee con carencia manifiesta de fundamento.

Lo recordamos ahora porque el recurrente reproduce ante esta Sala las alegaciones ya formuladas en la instancia jurisdiccional, y anticipamos que el Tribunal sentenciador ha dado respuesta motivada a aquellas alegaciones, concluyendo certeramente en la desestimación de la demanda.

Reiteradamente hemos significado, en casos como el que analizamos -así, la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2015 , seguida por las de 18 y 19 de junio , 24 de septiembre , 29 de octubre y 20 de noviembre de dicho año y 12 de mayo , 22 de septiembre y 11 de octubre de 2016 , entre otras-, que "se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara".

A la vista de la reiteración cuasi "ad pedem litterae" en este Recurso de Casación de las alegaciones efectuadas ante la Sala de instancia, hemos de partir de que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 , 18.05 , 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 y 12.05 y 22.09.2016 -, la Sentencia de instancia, sentando las Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 , 18.05 , 05 y 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 y 12.05 y 22.09.2016 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 , 24 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 , 27 de enero , 17 de febrero , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", a la vista del tenor del recurso formulado procedería, como anteriormente hemos sentado, conforme al artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la inadmisión, y, en este momento, la desestimación, del mismo.

No obstante todo lo expuesto, a pesar del defectuoso planteamiento que debería conducirnos a acordar la inadmisión del recurso, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03 y 12.05 y 22.09.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias formuladas en el mismo, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado aquella tutela judicial efectiva de nosotros impetrada al guardia civil ahora recurrente.

Y para apurar la tutela judicial que se pide en casación, abundaremos en los razonamientos del Tribunal de instancia, tomando en consideración la doctrina que se sienta en nuestras Sentencias de fecha 26 de mayo de 2015 y 11 de octubre de 2016 , recaídas en casos análogos al que nos ocupa -la primera en un caso absolutamente idéntico, en cuanto referida al guardia civil que, en el día y hora que se detallan en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, prestaba servicio junto con el ahora recurrente-, en los que coinciden los aspectos fácticos y su tratamiento jurídico -recursos de casación 201/124/2015 y 201/76/2016-, trayendo, asimismo, a colación, en lo que resulta aplicable a este caso, la reciente doctrina constitucional establecida en la Sentencia 39/2016, de 3 de marzo, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional a propósito del amparo por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal - artículo 18.1 y 4 de la Constitución -.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación según el orden en que se articula la impugnación, aduce la parte, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haberse incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , al afirmar el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "en la garita oeste existían tres carteles informativos sobre los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999 ", afirmación que solo puede entenderse referida al momento de los hechos disciplinarios, no a la tramitación posterior del Expediente o en la vía de recurso, partiendo la Sentencia recurrida de que la utilización con fines disciplinarios de los datos obtenidos de la grabación con las cámaras de seguridad del Aeropuerto es legítima y no vulnera el derecho a la intimidad del demandante, siendo así que este lleva desde la vía administrativa rechazando que los carteles informativos estuvieran antes de que ocurrieran los hechos que se ventilan, pues no lo estaban y las fotografías fueron tomadas después, durante el procedimiento sancionador, habiéndose colocado dichos carteles informativos de grabación por videocámaras a raíz de que el Comandante Instructor del Expediente Disciplinario interesó de la Unidad de destino del guardia civil demandante que se le informara de la existencia de carteles informativos referidos a la Ley de Protección de Datos Personales en las proximidades de las garitas, solicitando además fotografías.

Por lo que atañe a la argüida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, dada la alegación que en este motivo hace la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado dicho derecho esencial, no puede comenzarse el análisis de la queja sin recordar a la demandante que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008 , 19 de enero y 12 de febrero de 2009 , 15 y 29 de enero y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo y 25 de octubre de 2012 y 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio que para nada se ha impedido a la hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , seguidas por las de 6 de mayo de 2009 , 11 de mayo y 26 de julio de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo y 25 de octubre de 2012 y 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la desestimación del recurso contencioso-disciplinario interpuesto en su día por el sancionado, habiendo obtenido el hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien no la por él ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En definitiva, no se lesiona el derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones del hoy recurrente.

Adentrándonos ya en el núcleo de la denuncia que se formula, relativa a la existencia de los carteles informativos, nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2016 , atinente a una alegación idéntica, en relación con un supuesto de hecho ocurrido el mismo día y en el mismo lugar, presentando, como hemos adelantado, una absoluta similitud con el que ahora nos ocupa, y que ha merecido la misma calificación legal, pone de relieve, con razonamiento plenamente aplicable al caso que nos ocupa -pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2016 , "por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho ( arts. 9.3 y 14.2 CE ), debemos reiterar aquí las consideraciones y conclusiones que ya hicimos al resolver dicho recurso en nuestra Sentencia de 25 de Abril pasado"-, la falta de fundamento de la alegación que se lleva a cabo en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, a cuyo tenor del "correo electrónico oficial obrante al folio 484 del expediente, emitido por la Jefatura de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de El Prat (Barcelona)", "resulta que en la garita oeste existían tres carteles informativos sobre los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999 ", pues, aunque hace notar que "no declara que dichos carteles estuvieran instalados en la fecha de los hechos", considera que "en cualquier caso, la queja del recurrente resulta claramente extravagante porque con independencia de la existencia o no de carteles que informaran de que el acceso por la garita oeste era una zona videovigilada, lo que aquel no puede sostener era que desconociera esta circunstancia cuando, según muestran las referidas fotografías (folios 485-489 del expediente), la cámara que realiza las grabaciones es de grandes dimensiones y se encuentra instalada de manera ostentosamente visible junto a la garita", como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en que tal extremo se deduce de las fotografías que se incorporan a los folios 484 a 489 del procedimiento administrativo.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 , igualmente relativa a una alegación similar, en relación con una Sentencia recaída en un supuesto de hecho ocurrido en el día anterior, en el mismo lugar y que también ha resultado acreedor a la misma calificación jurídica, con razonamiento igualmente extrapolable al caso que nos ocupa, "la cuestión que se plantea por quien recurre carece de entidad relevante y no produce las consecuencias anulatorias que se pretenden extraer. Decíamos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2016 que no era posible que el entonces sancionado por hechos análogos, desconociera la circunstancia de que se trataba en una zona videovigilada por lo ostensible de las cámaras allí instaladas, a lo que debemos añadir: a) La reiteración en la prestación del mismo servicio por razón del destino del Guardia Civil recurrente; b) La existencia de múltiples cámaras de videovigilancia correctamente informadas en el complejo aeroportuario (folios 203 y 208); y c) Que al inicio del servicio se informaba a quienes debían desempeñarlo de que el lugar era zona videovigilada (declaraciones creíbles del Jefe de la Unidad y del Alférez adjunto obrantes a los mismos folios 203 y 208)".

No cabe, en consecuencia de lo expuesto, sino la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación según el orden en que se estructura el recurso, e igualmente por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene a argüir la demandante haber incurrido la resolución jurisdiccional que impugna en vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal garantizado en el artículo 18.1 y 4 de la Constitución , denunciando la infracción en el Expediente Disciplinario del derecho a la intimidad del actor en sus datos personales, alegaciones y responsabilidades así como ejecución de la sanción, derecho que, según estima, fue vulnerado sistemáticamente por la manera de instruir el Expediente Disciplinario, pues a pesar de la oposición del ahora demandante a que se ventilaran en un mismo procedimiento las responsabilidades de todos los encartados, no fue desglosado en piezas separadas, concluyendo que "si tal forma de proceder fuese declarada constitucionalmente lícita se podrían acumular en un mismo procedimiento sancionador las circunstancias de un número indeterminado de personas y difundirlas entre todos los infractores sin que hubiese ninguna conexión entre ellos".

Siguiendo nuestras antealudidas Sentencias de 26 de mayo y 11 de octubre de 2016 y tal y como acertadamente señala la Sentencia de instancia en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, "la LO 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no se opone a la tramitación de un solo expediente disciplinario respecto de dos o más encartados, siempre que se den las circunstancias de identidad sustancial de los hechos con relevancia disciplinaria, o bien cuando se advierta íntima conexión entre las posibles infracciones ( arts. 73 Ley 30/1992, de aplicación supletoria y 57 Ley 39/2015, de 1 de octubre , en vigor desde el 2 de octubre de 2016)".

El origen del Expediente Disciplinario núm. NUM000 se encuentra remotamente en la comunicación que a la Jefatura de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria de la Guardia Civil de Barcelona, de destino del ahora demandante, dirigió la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre determinadas irregularidades advertidas en los servicios prestados los días 11 y 12 de noviembre de 2013 por miembros del Cuerpo en el control de acceso del tráfico rodado al Aeropuerto de El Prat -Barcelona-, a través de las garitas oeste, PSA y sur, consistentes en la infracción del Plan Nacional de Seguridad tanto en lo referente al porcentaje de inspección de vehículos como al mínimo de las partes de cada vehículo a inspeccionar, existiendo coincidencia sustancial en las conductas de quienes prestaban servicio en cada momento, lo cual fue verificado por el Alférez adjunto de la Compañía, dando lugar a la emisión de parte disciplinario por el Comandante Jefe de la prenombrada Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria.

A tenor del artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, de acuerdo con lo que estipula la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , será, junto a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, de aplicación supletoria en todo lo no previsto en aquella, "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno"; en igual sentido, el artículo 57 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , bajo la rúbrica "acumulación", dispone que "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno".

Siendo, pues, evidente, a tenor de cuanto se ha expuesto, la identidad sustancial o íntima conexión que entre sí presentaban los hechos que finalmente se depuraron en distintos Expedientes Disciplinarios, nada obstaba a la investigación de todos ellos en el mismo procedimiento administrativo sancionador.

A tal efecto, en relación al citado Expediente Disciplinario núm. NUM000 , pone de relieve nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2016 que "sin perjuicio de la ponderación casuística sobre la procedencia de seguir Expediente conjunto o individual, no se advierte en este caso que la decisión adoptada en la orden de incoación haya afectado a la objetividad o imparcialidad del Instructor o de la Autoridad que impuso la sanción, ni tampoco a la intimidad de los expedientados por la reducida publicidad de las actuaciones disciplinarias; ni en modo alguno se está ante un caso de «castigo colectivo» porque aún tratándose de casos que obedecen todos ellos a un común denominador, y a pesar de ser única la resolución sancionadora el reproche ha sido individualizado".

En consecuencia, procede repeler el motivo.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, y asimismo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega la demandante la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal garantizados por el artículo 18.1 y 4 de la Constitución respecto al tratamiento de las supuestas imágenes de vídeo del expedientado para acreditar la infracción disciplinaria, pues el Tribunal de instancia no observa ninguna vulneración de la intimidad en ello, y tras reiterarse en que el día de los hechos no había carteles informativos de las grabaciones junto a las cámaras de las garitas y en que tampoco se informó a los guardias civiles de que las grabaciones con las cámaras iban a servir para fines disciplinarios, aduce la parte que la utilización con fines disciplinarios de las grabaciones de videocámara no es idónea por no ser proporcionada, hallándose solo justificada la excepción cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, etc., lo que no es el caso; en definitiva, la captación de imágenes no era idónea a fines disciplinarios ni tampoco era proporcionada porque la falta de negligencia solo fue calificada de grave y mínimamente sancionada, careciendo del trasfondo claramente penal y doloso a que hacen referencia las SSTC 39/2016 y 186/2000 , que admiten la grabación de videocámaras sin las prevenciones a que hace referencia la STC 29/2013, de 11 de febrero , cuando se trate de una conducta que revista los caracteres de infracción penal, siendo el medio necesario para descubrir al autor y estando, por ello, justificada.

La queja ya fue planteada en la instancia, y adecuadamente contestada, en sentido desestimatorio, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora impugnada, mereciendo idéntica denuncia igual rechazo en las antealudidas Sentencias de esta Sala de 26 de mayo y 11 de octubre de 2016 , que sirven de precedente.

A este respecto, nuestra citada Sentencia de 11 de octubre de 2016 , tras indicar que "la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte de la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), como gestora del aeropuerto de El Prat (Barcelona), estaba debidamente autorizada por Orden 2028/2012, de 21 de agosto, con fines de videovigilancia/seguridad de las instalaciones de AENA Anexo II.2), razón por la cual había aparatos de esta clase instalados en los accesos de vehículos a las instalaciones aeroportuarias, cuyo control directo estaba encomendado a la Guardia Civil, y en el caso al recurrente que a la sazón prestaba servicio en la correspondiente garita. Por consiguiente, se trataba de un espacio público y la captación y grabación de las imágenes estaba preordenada, por razones de seguridad, al control del acceso de vehículos a realizar en determinadas circunstancias. En consecuencia, la grabación no estaba prevista para recoger imágenes de las personas allí destinadas sino los movimientos de los vehículos a controlar por éstas", concluye afirmando que "decimos también, reiterando lo antes expuesto, que había carteles informativos de vídeo vigilancia dentro del complejo aeroportuario y que al iniciar el servicio, se informaba a quienes habían de prestarlo sobre la existencia de estos dispositivos. Unido todo ello a la ostensible presencia de las cámaras y la reiteración de la realización del mismo servicio por razón del destino cabe concluir, sin duda razonable, que el recurrente era conocedor de esta circunstancia".

Continúa aseverando la tan citada Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 que "el legítimo interés público en la captación de imágenes para fines de seguridad de la aviación civil, obligada por normativa nacional y comunitaria de la Unión Europea, nos sitúa en el supuesto contemplado en el art. 6.2 de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, según el cual resulta posible tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento de quienes fueran afectados, «cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias». La excepción de consentimiento también se establece en el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 (art. 10.3.b ), en el sentido de que tales datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando «se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión [...] de la existencia de una relación laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento». La dispensa del consentimiento, se dice en la STC 39/2016, de 3 de marzo , se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación, aunque siga existiendo el deber de información ( art. 5, LO 15/1999 ) porque éste forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos. La no exigencia de consentimiento, sigue diciendo la STC 39/2016 , tiene también repercusión en otro de los principios que el art. 4.1 LO 15/1995 denomina calidad de los datos, esto es, que «los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se haya obtenido»; por lo que debe existir una relación directa entre la finalidad que justifica el fichero y los datos personales que se recaban y que afectan a los derechos de las personas".

Y en esta misma línea argumentativa sienta nuestra también nombrada Sentencia de 26 de mayo de 2016 que "en cuanto a la alegación de que la grabación en vídeo de imágenes del recurrente mientras trabajaba infringe la normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal (LO 15/1999, de 13 de Diciembre), el Tribunal «a quo» recuerda que dicha grabación realizada por las cámaras de seguridad del aeropuerto está amparada por el artículo 6.2º de la citada Ley Orgánica, que exceptúa el requisito del consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal cuando éstos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias".

En el caso que se examina, y siguiendo lo que al efecto concluye esta Sala en su tan traída a colación Sentencia de 11 de octubre de 2016 , "existe un interés legítimo de la Administración en la seguridad aeroportuaria, del que forma parte verificar que las medidas establecidas al efecto se cumplen por los controladores para la adopción de las decisiones ordenadas a dicho objeto, incluso la corrección de los infractores; por ello, la utilización de las imágenes captadas y grabadas a los efectos disciplinarios a que hubiera lugar resulta idónea, necesaria y proporcionada o equilibrada dentro de aquella finalidad".

QUINTO

Cuestión distinta es la relativa a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal constitucionalmente protegida ex artículo 18.1 del Primer Cuerpo Legal, en razón de la captación y grabación de la imagen del recurrente que se dice habría constituido en el caso una intromisión ilegítima en expresado derecho.

La alegación resulta inatendible.

Como señala la tan precitada Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2016 , "la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad se funda en la necesidad de garantizar «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos» ( STC 77/2009, de 23 de marzo , entre otras; y de esta Sala 12 de junio de 2007; 9 de diciembre de 2009 y 4 de diciembre de 2014, entre otras). La doctrina constitucional insiste en que tal derecho atribuye a su titular «el poder de resguardar el ámbito reservado por el individuo, para sí y su familia, de una publicidad no querida» ( SSTC 236/2007, de 7 de diciembre ; y 60/2010, de 7 de octubre , ambas del Pleno). Esta doctrina refiere la intimidad protegida no solo a la que tiene lugar en ámbito de lo privado o doméstico, sino que la amplía a otros ámbitos tanto laborales como profesionales en donde se desarrollan relaciones interpersonales".

Y sigue diciendo nuestra meritada Sentencia de 11 de octubre de 2016 que "por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH ), viene manteniendo que un criterio a tener en cuenta para determinar cuando nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a las intromisiones ilegítimas, es el de las «expectativas razonables» que la propia persona o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno ( SSTEDH 16 de diciembre de 1992, caso «Niemietz c. Alemania» ; 4 de mayo de 2000, caso «Rotaru c. Rumanía» , 27 de julio de 2004, caso «Sidabras y Diautas c. Lituania» ; y 7 de febrero de 2012, caso «Von Hannover c. Alemania »; y en el mismo sentido STC 12/2012, de 20 de enero ). De manera que no parece que puedan abrigarse «expectativas razonables», cuando por las circunstancias en que la actividad se realiza ésta claramente pueda ser objeto de registro (STEDH 28 de enero de 2003, caso «Peck c. Reino Unido»)".

En este sentido, y como dice esta Sala en su Sentencia de 26 de mayo de 2015 , "resulta claro, por lo demás, que la grabación que realizan las cámaras de seguridad del aeropuerto de El Prat en los accesos al mismo del tráfico rodado, en modo alguno pueden comprometer el derecho a la intimidad de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado porque su función consiste precisamente en garantizar la seguridad y por ello va ínsito en su trabajo el realizarlo, cuando sea necesario, en lugares videovigilados".

En definitiva, y como sienta nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2016 , "la denunciada vulneración del derecho a la intimidad personal no se ha producido, no solo porque las imágenes captadas se refieren a determinadas circunstancias de la prestación de un servicio público de seguridad, sino porque cualquier eventual restricción del derecho estaría justificada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, del que forma parte el juicio de idoneidad, el de necesidad de la medida y el de equilibrio o ponderación de los bienes en conflicto, del que se derivan más ventajas para el interés general que perjuicio al derecho que pudiera afectarse".

El motivo se halla, en consecuencia, abocado a la desestimación.

SEXTO

En el cuarto de los motivos casacionales, y también por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de la insuficiencia como prueba de cargo del parte disciplinario emitido por el Comandante del aeropuerto -folio 10- y su ratificación, pues no estuvo allí y se basó en un informe del Alférez, que tampoco estuvo allí y que para extraer su deducción sobre lo ocurrido observó unas películas de vídeo de las que desconocía su cadena de custodia, la hora y la fecha donde fueron tomadas y que para saber quienes podrían aparecer en ellas tuvo que ir a las papeletas de servicio, por lo que dicho parte y su ratificación "poco pueden compararse con el parte disciplinario del Superior que vigila un Servicio y aprecia directamente una incidencia porque estaba allí, en el lugar de los hechos".

Adelantamos desde ahora que esta alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la carencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción constitucional no puede ser acogida.

Lo primero que hemos de poner de relieve es que sobre esta alegación la parte ya recibió amplia y cumplida respuesta en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en el que la Sala sentenciadora, tras haber relacionado exhaustivamente en el fundamento de convicción la prueba de cargo sustentadora de la realidad de la conducta de la que resulta el reproche disciplinario, concreta que, en el caso de autos, "la realidad de la conducta sancionada resulta del informe realizado, una vez visionadas las grabaciones incorporadas al expediente, por el Alférez adjunto a la Compañía de Seguridad del Aeropuerto de Barcelona, que sobre la base de relacionar las imágenes del correspondiente archivo informático con la papeleta de servicio llega a la conclusión de que era el demandante el autor de la conducta sancionada. Informe que luego es ratificado en la declaración prestada en el expediente disciplinario (folios 206 y siguientes)", tras lo que concluye que "dicho documento, recogido y trasladado a la superioridad por el parte inicial de las actuaciones, tiene la naturaleza de un parte disciplinario, lo que nos conduce a aplicar los asentados criterios jurisprudenciales sobre su eficacia probatoria y a estimar que el mismo constituye, en las circunstancias del caso presente, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

SÉPTIMO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

OCTAVO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

NOVENO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos entre las 09:50 y las 10:10 horas del 12 de noviembre de 2013 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y testifical a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada por el parte disciplinario emitido por el Comandante Jefe de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona don Lorenzo , ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento disciplinario -folios 201 a 2015 del Expediente-, el informe emitido por el Alférez don Octavio , Jefe adjunto de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del citado Aeropuerto -al que, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho, se confiere la naturaleza de parte disciplinario-, obrante a los folios 11 y 12 y ratificado a los folios 2016 y siguientes del Expediente Disciplinario, la copia de la papeleta de servicio NUM001 , relativa al prestado entre las 06:30 y las 14:45 horas del día de autos por el hoy recurrente y en la que no se recoge novedad alguna, las Normas de Régimen Interior de la Compañía de Seguridad del Aeropuerto de Barcelona correspondientes a la garita oeste y los archivos visuales en formato DVD que identifica el informe emitido por el Alférez Octavio , en los que se comprueba la ausencia de control, en la hora y día de autos, de vehículos en la garita oeste, donde prestaba servicio el demandante.

Y en cuanto a la testifical, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, además de la declaración del propio recurrente, las manifestaciones, tanto del dador del parte -que, además de ratificarse en su contenido, aportó explicaciones complementarias, entre otras que el personal que llega destinado al Aeropuerto "además de recibir información sobre sus cometidos es informado y conoce la existencia de un sistema de CCTV o videovigilancia en la totalidad del aeropuerto"- como del Alférez Octavio -quien, además de ratificarse en su informe de 21 de noviembre de 2013 -en el que, sobre la base de relacionar las imágenes del correspondiente archivo informático con la papeleta de servicio, llega a la conclusión de que era el demandante el autor de la conducta sancionada-, asevera, entre otros extremos, que "cada vez que se incorpora un guardia a la Unidad se le hace una formación en la que se explica la casuística y cometidos de la Unidad. En estas charlas se especifica que en el aeropuerto existe un circuito cerrado de televisión" y que "la normativa europea R/300/2008 y R185/2010 y sus modificaciones así como el programa nacional de seguridad para la Aviación Civil obliga a que todo vehículo que vaya a acceder a la zona crítica de seguridad sea inspeccionado al igual que sus ocupantes"-.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

DÉCIMO

Del examen del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada resulta que el Tribunal sentenciador refiere en él los medios de prueba que ha tenido a su disposición y ha valorado, haciendo mención del parte disciplinario formulado por el Alférez don Octavio , Jefe adjunto de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de El Prat, de Barcelona -al que, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho, se confiere, atinadamente, la naturaleza de parte disciplinario-, obrante a los folios 11 y 12 y ratificado a los folios 2016 y siguientes del Expediente Disciplinario, a efectos de entender acreditada la circunstancia, base de la calificación jurídica a que se estiman acreedores los hechos, del incumplimiento por el ahora demandante de la obligación que sobre él pesaba de controlar específicamente la totalidad de los vehículos, y a sus ocupantes, que trataran de entrar, precisamente en un espacio que corresponde a la zona crítica de seguridad del referido Aeropuerto.

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero , 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 y 09.02 , 10.05 y 22.09.2016 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

DECIMOPRIMERO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero , 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar - según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 y 10.05 y 22.09.2016 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 9 de febrero , 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMOSEGUNDO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

DECIMOTERCERO

En nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , hemos dicho que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 -seguida por la de 22 de septiembre de 2016-, en la que, con razonamiento extrapolable a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se señala que "hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...", añadiendo que "análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Y aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41 , para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007 - e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito.

En esta línea, nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2006 , seguida por la de 22 de septiembre de 2016 , tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

En nuestra Sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por las de 28 de junio siguiente y 22 de septiembre de 2016 , hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que "la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de «añadir o matizar algún extremo» de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte".

DECIMOCUARTO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del mismo por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras Sentencias de 19 de julio de 2013 y 30 de mayo y 22 de septiembre de 2016 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 - que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

Por su parte, en sus Sentencias de 21 de septiembre de 2015 y 22 de septiembre de 2016 , esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las «disposiciones comunes en materia de prueba», que «los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho», señalando después en su apartado cuarto que «las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas». Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia, es decir, los ocurridos entre las 09:50 y las 10:10 horas del 12 de noviembre de 2013 en el acceso de la garita oeste del Aeropuerto de El Prat de Barcelona, por la que accedieron hasta cinco vehículos sin ser inspeccionados y dicha prueba de cargo válida y suficiente está representada, entre otros medios de prueba, además de por el parte emitido por el Comandante Jefe de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona, por el informe que emitió el Alférez Octavio , Jefe Adjunto de dicha Unidad -quien, además de ratificarse en su informe de 21 de noviembre de 2013, asevera, entre otros extremos, que "cada vez que se incorpora un guardia a la Unidad se le hace una formación en la que se explica la casuística y cometidos de la Unidad. En estas charlas se especifica que en el aeropuerto existe un circuito cerrado de televisión" y que "la normativa europea R/300/2008 y R185/2010 y sus modificaciones así como el programa nacional de seguridad para la Aviación Civil obliga a que todo vehículo que vaya a acceder a la zona crítica de seguridad sea inspeccionado al igual que sus ocupantes"-, habiéndose ratificado ambos oficiales tanto en el parte emitido como en la comprobación llevada a cabo a la vista de las grabaciones de la cámara de seguridad incorporadas al Expediente.

Estamos ante el supuesto del mando que indaga los hechos y, tras ello, los describe y califica como eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria, teniendo, pues, dicho informe o parte suscrito, y ratificado, por el Alférez Octavio , Jefe Adjunto de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona, sentido inequívocamemte inculpatorio o incriminatorio, por lo que resultaba susceptible de ser valorado como prueba de cargo a efectos de enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia que asistía al hoy demandante.

A este respecto, no cabe, pues, sino concluir, de acuerdo con nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2016 -a la que , en este punto viene a remitirse la de 11 de octubre siguiente-, que "ninguna duda cabe por tanto de la validez del parte emitido" tanto por el Comandante Jefe de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria citada como del rendido por el Alférez Octavio , Jefe Adjunto de la misma.

Como se ha dicho, el Alférez Octavio , además de aseverar, entre otros extremos, que cada vez que se incorpora un guardia a la Unidad se le explica la casuística y cometidos de la Unidad, especificando que en el Aeropuerto existe un circuito cerrado de televisión y que la normativa europea y sus modificaciones así como el programa nacional de seguridad para la Aviación Civil obligan a que todo vehículo que vaya a acceder a la zona crítica de seguridad sea inspeccionado al igual que sus ocupantes, se ratifica en su informe de 21 de noviembre de 2013, en el que, sobre la base de relacionar las imágenes del correspondiente archivo informático con la papeleta de servicio, llega a la conclusión de que era el demandante el autor de la conducta sancionada, de manera que queda acreditada la circunstancia, base de la calificación jurídica a que se consideran acreedores los hechos, del incumplimiento por el ahora demandante de la obligación que sobre él pesaba de que todo vehículo que tratara de acceder a la zona crítica de seguridad fuera inspeccionado, al igual que sus ocupantes, lo que comportaba que hubiera de controlar específicamente la totalidad de los vehículos, y a sus ocupantes, que trataran de entrar en el espacio correspondiente a la zona crítica de seguridad del tan referido Aeropuerto de El Prat.

El conjunto probatorio acredita, en definitiva, la obligación del guardia civil hoy recurrente de controlar específicamente la totalidad de los vehículos y a sus ocupantes, que trataran de entrar en el Aeropuerto, precisamente a un espacio que corresponde a la zona crítica de seguridad del mismo, limitándose, el día de autos y en la ocasión en que accedieron cinco vehículos, a anotar sus matrículas y la identidad de quienes los conducían, sin proceder a la inspección reglamentariamente ordenada de unos y otros, dando por cumplido el servicio sin consignar en la papeleta incidencia o novedad alguna.

DECIMOQUINTO

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre parece que viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la prueba de que se trata se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 de noviembre de 2016 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOSEXTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 de noviembre de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, la concreta prueba de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del tan antealudido informe o parte que emitió el Alférez Octavio , Jefe Adjunto de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona con fecha 21 de noviembre de 2013, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

DECIMOSÉPTIMO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, que discrepa de la valoración de un concreto medio probatorio.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el día 12 de noviembre de 2013 , entre las 09:50 y las 10:10 horas, cuando el guardia civil hoy recurrente prestaba, como jefe de servicio y en compañía de otro miembro del Instituto Armado, servicio de control de accesos de vehículos en la garita oeste del aeropuerto de El Prat -Barcelona-, según lo ordenado en papeleta de servicio NUM001 -en la que se establecía expresamente, entre otras prevenciones, la de "inspeccionar el 100% de los vehículos que accedan a ZRS (zona restringida de seguridad) de acuerdo con los procedimientos en vigor ..."-, estableciendo, por otra parte, las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de la Unidad de destino del ahora demandante, para la citada garita oeste, el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos en la forma que las propias normas detallan con toda precisión -exigiendo, en primer lugar, que todos los ocupantes del vehículo objeto de inspección desciendan del mismo y que se compruebe que no quedan en su interior pertenencias personales-, accedieron al Aeropuerto por la meritada garita oeste un total de cinco vehículos, sin que ninguno de ellos fuera inspeccionado por cualquiera de los componentes del servicio, limitándose a anotar las matrículas de los automóviles y la identidad de los conductores, siendo cumplimentado el servicio sin consignar novedad alguna.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente del informe o parte emitido el 21 de noviembre de 2013 por el Alférez Octavio , Jefe Adjunto de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona- se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, y, como hemos visto, esencialmente consistente, por lo que a la alegación de la parte se refiere, al inequívoco resultado del meritado informe o parte que emitió, con fecha de 21 de noviembre de 2013, el Alférez Octavio , Jefe Adjunto de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto de Barcelona.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 , 12.04 , 03 y 31.05 , 12.07 y 23.11.2016 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOCTAVO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano.

Las pruebas de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido entre las 09:50 y las 10:10 horas del día 12 de noviembre de 2013, cuando el guardia civil hoy recurrente prestaba, como jefe de servicio y en compañía de otro miembro del Instituto Armado de su pertenencia, servicio de control de accesos de vehículos en la garita oeste del aeropuerto de El Prat -Barcelona-.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una hipótesis carente de cualquier fundamentación en los autos.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la prueba obrante en el procedimiento sancionador, ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo, en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 de noviembre de 2016 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo , 3 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 de noviembre de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente el demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 de noviembre de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión.

DECIMONOVENO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos y practicada en sede contencioso-disciplinaria, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la incorrecta valoración de la prueba, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

VIGÉSIMO

En quinto, y postrero, lugar según el orden de interposición del recurso, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la parte haberse incurrido en infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, garantizado por el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el artículo 8.33 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pues aun cuando las pruebas de cargo reflejaran la conducta imputada entiende que no estaríamos ante una negligencia de gravedad suficiente como para subsumirla en el aludido artículo 8.33, ya que de las instrucciones particulares del servicio se desprende que los controles a realizar eran tanto de anotación como de registro y control de accesos, sin que se hubiese imputado más allá que el inexacto cumplimiento de parte de esas misiones en un periodo muy corto sobre el total de horas del servicio, por lo que, a juicio de la parte, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala estaríamos ante la infracción leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En definitiva, viene a sostener la parte recurrente que, aun admitiendo la comisión de los hechos que se declaran probados, la entidad de la desatención en que se incurrió no excedería la calificación de "inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", tipificada como falta leve en el respectivo subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil . Y ello en consideración a que no siendo mas que tres los vehículos que acceden al control de acceso, son objeto de anotación control de su conductor.

Partiendo de que, a tenor del ya infrangible o inmodificable relato de hechos probados, entre las 09:50 y las 10:10 horas del día 12 de noviembre de 2013 accedieron al aeropuerto por la garita oeste un total de cinco -y no tres como afirma la parte- vehículos, sin que ninguno de ellos fuera inspeccionado por ninguno de los componentes del servicio, limitándose a anotar las matrículas de los automóviles y la identidad de los conductores, siendo cumplimentado el servicio sin consignar novedad alguna, no cabe, a la vista de que se reitera por quien recurre la correspondiente alegación efectuada en la instancia jurisdiccional -respecto de la que, en el Sexto y Séptimo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, ha recibido amplia y atinada respuesta desestimatoria, cuyas fundadas argumentaciones comparte esta Sala, dando por reproducida asimismo la argumentación que sobre el mismo extremo se contiene en las reiteradas Sentencias que, en casos tan semejantes que guardan casi plena identidad, dictamos con fechas 26 de mayo y 11 de octubre de 2016 -, sino adelantar que la pretensión resulta inatendible.

En el caso de autos, y a tenor del ya infrangible o inalterable relato probatorio, en los términos en que ha quedado conformado en la Sentencia impugnada, resulta incontrovertible que el hoy recurrente incurrió en la falta grave por la que ha sido sancionado.

Por lo que atañe a la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", cuya comisión se amenaza en el primero de los dos subtipos que se integran, con carácter mixto alternativo, en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 que "es lo cierto que la infracción disciplinaria grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales» conminada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es de las que han de considerarse como precepto disciplinario en blanco, que debe ser integrado, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la determinación de las obligaciones profesionales incumplidas y el alcance de las mismas. En consecuencia, para la apreciación del tipo disciplinario consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales» se requiere que se pruebe el incumplimiento de cualquier obligación o deber de carácter profesional propio de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y la negligencia grave del autor. Ello comporta que este subtipo disciplinario debe completarse con las normas sustantivas, legales o reglamentarias, que le sirvan de sustrato o complemento, al tratarse de un tipo en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario".

En nuestras Sentencias de 22.06 y 21.12.2012 , 03 y 11.07 y 24.10.2014 y 23.01 y 10.07.2015 -y siguiendo las Sentencias de esta Sala de 25.11.2004 , 20.01 y 24.06.2005 , 17.03.2006 , 30.11.2007 , 27.05.2009 y 24.06.2010 , entre otras, en referencia a los paralelos tipos disciplinarios basados en la actuación negligente de los miembros del Benemérito Instituto previstos en los artículos 7.2 y 8.5 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , como falta leve y falta grave, respectivamente-, hemos sentado, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al primero de los subtipos disciplinarios de naturaleza grave incardinados en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "son tipos en blanco que deben integrarse, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquellas disposiciones disciplinarias no dicen cuales sean tales deberes u obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o especificas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste".

En relación al tipo disciplinario en blanco, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 , seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007 , 8 de julio y 22 de diciembre de 2009 , 9 de febrero , 31 de mayo , 8 y 24 de junio , 5 de julio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , afirma que "la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico", señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta sancionatoria, que "así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 ), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo «en blanco» se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2016 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , advierte que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dice nuestra indicada Sentencia de 24 de mayo de 2016 , siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ".

VIGESIMOPRIMERO

A tenor de nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , siguiendo las de 6 de julio de 2007 y 22 de junio de 2012 , "la infracción leve que se configuraba en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 -<>-, cuya morfología es homóloga a la de la falta grave del primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , <>, si bien añade, a continuación, <>".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo de 2016 , siguiendo las de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , ha sentado, "respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es «por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones»", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , "«resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre» así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 , 23 de enero , 18 de mayo , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 31 de mayo de 2016 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 23 de enero , 18 de mayo , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 31 de mayo de 2016 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado -en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian «las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil»-", por lo que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ...»- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional cuyo cumplimiento gravemente negligente venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

VIGESIMOSEGUNDO

En el caso de autos, y tal y como acertadamente señala la Administración sancionadora y viene a hacer suyo la Sentencia impugnada, a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, la acción del hoy recurrente ha de calificarse como gravemente negligente por cuanto que adoptó una actitud de absoluta desidia en la inspección de los vehículos que accedieron al Aeropuerto de Barcelona por la garita oeste entre las 09:50 y las 10:10 horas del día de autos, pese a ser plenamente consciente de la forma en que la orden recibida y las instrucciones del servicio que desempeñaba le obligaban a actuar, incumpliendo así los cometidos que específicamente tenía ordenados tanto en la papeleta de servicio como en las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de su destino -que, a tenor del relato histórico, "establecían, para la garita oeste, el cometido específico de inspeccionar la totalidad de los vehículos en la forma que las propias normas detallan con toda precisión, exigiendo en primer lugar que todos los ocupantes del vehículo objeto de inspección desciendan del mismo y que se compruebe que no quedan en su interior pertenencias personales"-, evidenciando así, cuando no una conducta dolosa, una absoluta falta del cuidado o diligencia que cabe esperar en cualquier miembro de un Instituto Armado de naturaleza militar integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin que resulte, en consecuencia, admisible, a la vista, además, de la reiteración de la conducta hasta en cinco ocasiones, la pretensión de despojar de gravedad a tal conducta.

Es más, con su conducta el hoy recurrente incumplió numerosas obligaciones profesionales, comenzando por las contenidas en las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar tercera -"pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos ..."- y undécima -"obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta ..."-, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -aplicables, al momento de ocurrencia de los hechos, a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , a cuyo tenor "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa"-, sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 2 -"pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos ..."-, 3 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones ..."-, 9 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta ..."- y 13 -"evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad"- del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ; e, igualmente, incumplió cuanto le viene impuesto por los artículos 5 -"deberá actuar con arreglo a los principios de ... dedicación al servicio ...eficacia ..."-, 16 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones ..."-, 45 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta ..."- y 47 -"en el cumplimiento de las órdenes debe esforzarse en ser fiel a los propósitos del mando, con responsabilidad y espíritu de iniciativa ..."- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que, como hemos visto, resultan aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil.

De todo lo anterior se infiere claramente que no solo se incumplió por el hoy recurrente una obligación sino varias, obligaciones infringidas o quebrantadas que se hallan contenidas tanto en la orden recogida en la papeleta de servicio NUM001 -en la que se disponía que "en particular" su destinatario, es decir, el demandante, debía inspeccionar la totalidad de los vehículos que accedieran a la zona restringida de seguridad del Aeropuerto de Barcelona a través de la garita oeste, donde prestaba el servicio, de acuerdo con los procedimientos en vigor- como en las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de su destino y en el propio régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que están especificadas en una norma legal y en una norma reglamentaria, tratándose, en consecuencia, de obligaciones profesionales respecto a las que, al menos respecto a las primeras, puede presumirse que, por ser esenciales, son conocidas por todo miembro de la Guardia Civil, puesto que, por su carácter cardinal o de base, son constitutivas o integran el núcleo deontológico profesional que legalmente viene compelido u obligado a observar todo integrante del Instituto Armado, por lo que no puede sino concluirse que el ahora demandante conocía cabal y cumplidamente, al tiempo de llevar a cabo la actuación sancionada, el alcance de tales deberes u obligaciones.

A este respecto, en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2015 sentábamos que "la papeleta de servicio, una vez cumplimentada por quien ha de prestarlo, tiene la consideración de un «informe del servicio», puesto que todo miembro de la Guardia Civil, que, mediante ella, ha recibido una orden para desempeñar un servicio -con mención, entre otros extremos, de la descripción de este y determinación del día y horario en que ha de desempeñarlo, de los recursos asignados para ello y otras circunstancias-, debe, una vez finalizado el mismo, insertar en ella, para conocimiento de la superioridad y garantizar la eficacia del propio servicio, además de los eventos relacionados con este, las vigilancias, los hechos ocurridos, los descansos y las revisiones efectuadas al vehículo en que, en su caso, se hubiere prestado, así como cualquier comentario adicional sobre el servicio desempeñado que proceda. En suma, todo el contenido de la papeleta de servicio se dedica a ordenar la realización del que haya sido encomendado y a reflejar cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante su desempeño"; en definitiva, la papeleta de servicio ordena la realización del concreto servicio que haya sido encomendado, que ha de llevarse a cabo en la forma que en ella se concreta o especifica, habiendo, además, de reflejarse en ella cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante el desempeño de aquel.

Es evidente, en suma, que el ahora demandante no cumplió este conjunto de normas que vienen a configurar el marco normativo de derechos y deberes y el respeto a las pautas generales de comportamiento y que evidencian que, efectivamente, se produjo un incumplimiento de las mismas por parte de aquel.

VIGESIMOTERCERO

Y, además, en contra de lo que arguye la parte, dicho incumplimiento lo fue por negligencia grave, entendiéndose por la misma el descuido, la omisión y la falta de aplicación, es decir, la falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, falta de aplicación y de actividad que puede y debe deducirse del propio relato fáctico de la Sentencia impugnada.

En el supuesto de autos, y a la vista del ya intangible o inalterable relato probatorio de la Sentencia de instancia, resulta que la conducta del hoy recurrente fue, en el mejor de los casos, negligente, pues no puso el exigible y debido cuidado o diligencia en el cumplimiento de una serie de obligaciones esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia Civil y que, en el caso de autos, venían y vienen impuestas tanto por la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -aplicable, al momento de ocurrencia de los hechos, a la Guardia Civil- como por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que resultan aplicables a los miembros del Instituto Armado, y que derivan de las que le venían prescritas en la papeleta de servicio y en las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de su destino.

En definitiva, el hoy recurrente incumplió palmariamente los deberes, legal y reglamentariamente impuestos, que sobre él pesaban tanto de inspeccionar la totalidad de los vehículos que accedieran a la zona restringida de seguridad del Aeropuerto de Barcelona a través de la garita oeste, donde prestaba el servicio, como de preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos -claramente puesta en riesgo potencial con su omisiva actuación en la vigilancia y control de accesos a la zona de acceso restringido de un Aeropuerto del tránsito e importancia del de El Prat de Barcelona, que, como a nadie se escapa, puede ser objetivo de grupos terroristas o puerta de salida o recepción de objetos, efectos o sustancias ilícitas, entre otras-, obedecer con exactitud las órdenes que se le impartieron en la papeleta de servicio y prescritas en las normas de régimen interior de la Compañía de Seguridad de su destino, incurriendo en un comportamiento que, al menos potencialmente, comprometió la eficacia del servicio de vigilancia y control de aeropuertos que la Guardia Civil presta a la sociedad, demostrando una notoria falta de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que sobre él pesaban.

VIGESIMOCUARTO

Y en cuanto a la alegación de que no puede considerarse la actuación del hoy recurrente como negligente y menos aún como constitutiva de la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que se conmina en el subtipo incriminado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues no se ha acreditado, a juicio de la parte, la concurrencia en su conducta del elemento del tipo de la gravedad, es lo cierto que los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados, ya inamovibles y vinculantes, refieren que el comportamiento del hoy recurrente adoleció notoriamente, cuanto menos, del mínimo cuidado y diligencia que, como simple miembro del Instituto Armado, le era exigible observar, ya que omitió -y durante un dilatado periodo de tiempo, además, pues llegó a veinte minutos- el cumplimiento de una serie de deberes legal y reglamentariamente impuestos a los integrantes del Cuerpo de su pertenencia, haciendo gala de un descuido carente de toda justificación, cuando nada le impedía cumplimentar las obligaciones legal y reglamentariamente prescritas, poniendo en evidencia su falta de diligencia un escaso, por no decir nulo, celo profesional en el cumplimiento de sus deberes de tal índole.

Dicha actuación solo puede calificarse, en el más benévolo de los casos, como constitutiva de una grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que sobre el hoy recurrente pesaban al momento de llevarla a cabo.

En efecto, como indican las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , "al analizar la falta grave consistente en «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio» configurada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , de la que el subtipo previsto en el inciso primero del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 trae, en parte, causa, dijimos, en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2004 , que aquella falta grave primeramente aludida se constituía como una de aquellas «que exigen un resultado», lo que es obvio que no acontece en la falta grave ahora tipificada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en la que no se exige, junto al desvalor de la acción, el desvalor del resultado, constituyéndose, en consecuencia, como un ilícito disciplinario de simple o mera actividad, requiriéndose, tan solo, para la integración del tipo disciplinario hoy vigente, la vulneración de obligaciones o deberes profesionales a título de culpa -concepción normativa de la imprudencia-, así como que ésta sea grave".

En esta línea argumental, nuestras Sentencias de 23 de enero y 10 de julio de 2015 afirman , siguiendo las de 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 2 de septiembre de 2013 y 11 de julio de 2014 , que "mientras en la falta grave consistente en «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio» que se contenía en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 «se exigía la constatación de tal perjuicio grave, sin requerir en cambio que la gravedad de la negligencia alcanzara a la propia conducta», en el tipo disciplinario que se incardina ahora en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 «sí se precisa la gravedad del comportamiento negligente, sin exigirse en cambio la grave afectación del servicio, y quedando este tipo disciplinario como un ilícito de simple o mera actividad ( Sentencia de 24 de junio de 2010 ), en el que sólo [se] requiere que la desatención en el cumplimiento de las obligaciones o deberes profesionales, que le vienen impuestos por su condición de miembro de la Guardia Civil, pueda calificarse de grave», sin que sea, pues, precisa, para la integración del tipo la concurrencia de resultado alguno, ni siquiera la creación de un riesgo o peligro".

La negligencia se integra en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad".

Y a tal efecto, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 hemos puesto de manifiesto , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo y 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía".

VIGESIMOQUINTO

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura <>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 , 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y 10 de octubre de 2016 afirman -siguiendo el tenor de las de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 y 15 de junio de 2012 -, con referencia al subtipo disciplinario grave configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión «negligencia en el cumplimiento» a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a «las obligaciones profesionales» a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada".

Y a la hora de distinguir la simple negligencia, o imprudencia leve, de la imprudencia o negligencia grave, la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 , seguida por las de 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , sienta que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 - R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»".

En la misma línea, en nuestras Sentencias de 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 2 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 , 23 de enero y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo y 10 de octubre de 2016 se concluye que "para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

VIGESIMOSEXTO

En el caso de autos, y atendidas las circunstancias concurrentes en el comportamiento del hoy recurrente, especialmente el largo tiempo transcurrido sin inspeccionar vehículos -que dio lugar a que cinco de ellos accedieran a la zona restringida del Aeropuerto de Barcelona sin ser objeto del pertinente y obligado control-, hemos de concluir que, en el más favorable para el hoy recurrente de los casos, la negligencia de este fue de una entidad o gravedad muy cualificada por cuanto que su actuación comportó el más absoluto y total descuido o falta de cautela en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, descuido que se prolongó por hasta veinte minutos dejando sin el debido control el acceso a una zona restringida, siendo exponente aquella dejación en el cumplimiento de unas obligaciones legal y reglamentariamente prescritas que sobre él pesaban de un nulo celo y diligencia profesional.

Como, en relación a un supuesto sustancialmente idéntico al que analizamos pone de relieve nuestra reciente Sentencia de 11 de octubre de 2016 , "sólo nos resta recordar que existió la orden que comportaba la obligación inequívoca de inspeccionar exhaustivamente a la totalidad de los vehículos, que pudieran entrar en el aeropuerto por el espacio de la garita PSA, desde la que se accedía a la «zona crítica de seguridad del aeropuerto» (declaración del Comandante Jefe de la Unidad obrante al folio 202). La orden era sobradamente conocida por el sancionado pues así constaba en la papeleta de servicio que le vinculaba, formaba parte de las normas de régimen interior de la Compañía de su destino (al folio 94 y ss.), y fue instruido al respecto por sus mandos al incorporarse a la Unidad (declaración del Alférez obrante al folio 208). No obstante lo cual el recurrente, omitiendo elementales deberes de cuidado y diligencia, exigibles como tales a cualquier miembro del Cuerpo en el desempeño de un servicio de seguridad aeroportuaria, dejó de controlar los vehículos y a sus ocupantes del modo y manera que se le había ordenado, limitándose a anotar los datos de matrícula y la identidad de sus conductores".

En definitiva, con su comportamiento el hoy recurrente cometió una negligencia grave, pues vulneró el más elemental deber objetivo de diligencia o cuidado que todo miembro de la Guardia Civil ha de observar en aras a cumplimentar las obligaciones o deberes profesionales que sobre él pesan, por lo que concurren, en consecuencia, todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

A tal efecto, esta Sala, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 , y en relación a un supuesto fáctico idéntico al que nos ocupa, tras aseverar que "la gravedad de la negligencia viene determinada por la entidad intrínseca de los hechos pues, como acabamos de apuntar, hasta en cinco ocasiones, en un lapso de veinte minutos, el recurrente omitió el completo control que debía realizar sobre los vehículos y personas que accedían por el acceso oeste que él vigilaba", concluye que "la conducta del recurrente ha sido, por tanto, adecuadamente considerada como una negligencia grave en el cumplimiento de una orden, habiendo sido benévolamente sancionada con la pérdida de seis días de haberes, por lo que el motivo debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso".

Y en la misma línea argumental, nuestra antecitada Sentencia de 11 de octubre de 2016 , también en relación a un supuesto fáctico muy similar al que nos ocupa, sienta que "la negligencia en que incurrió el sancionado debe calificarse de grave en función de las circunstancias, por el riesgo potencial consecutivo al incumplimiento de lo debido hacer en un lugar tan sensible como es el acceso de vehículos y personas, a «zona de seguridad crítica» de determinado aeropuerto de gran circulación", añadiendo que "la entidad de la negligencia no se degrada ni minimiza porque la conducta se desarrollara respecto de dos vehículos, pues con uno solo se habría afectado la efectividad del servicio y perfeccionado el tipo disciplinario apreciado ( nuestras sentencias de 27 de septiembre 2009 ; 4 de noviembre de 2010 ; 6 de junio de 2012 ; 28 de junio de 2013 ; 30 de septiembre de 2014 ; 25 de septiembre de 2015 ; 22 de febrero de 2016 ; 14 de marzo de 2016 ; y 12 de julio de 2016 ); sin perjuicio de que este dato cuantitativo se haya podido tener en cuenta a efectos de proporcionalidad e individualización de la respuesta sancionadora".

En el caso de autos resulta incontrovertible, a tenor del relato probatorio que se consigna en la Sentencia impugnada, ya inamovible, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es claramente contraria al comportamiento debido en el exacto cumplimiento de las obligaciones profesionales que, a tenor de la papeleta de servicio y de las normas de régimen interior, pesaban sobre el hoy recurrente, sin que este último haya llegado a cuestionar seriamente la exigencia normativa de los deberes cuyo incumplimiento se le reprocha y que, según hemos visto, al momento de ocurrencia de los hechos imponían tanto la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -y hoy el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil - como las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que resultan aplicables a los miembros del Instituto Armado.

El hoy recurrente se comportó, cuanto menos, en forma gravemente negligente al no llevar a cabo actuación alguna durante un prolongado lapso temporal para controlar el acceso a una zona restringida de un Aeropuerto de máxima importancia, cual es el de El Prat de Barcelona, omitiendo una actuación mínimamente prudente y diligente de quien, en cuanto miembro de la Guardia Civil -que, ex artículo 12.1 B) d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene encomendada "la custodia de ... aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran"-, conocía que el control de acceso de vehículos por la garita oeste a la zona de acceso restringido del Aeropuerto antedicho no podía ser descuidado como lo fue en ningún momento, y aun cuando ni la autoridad sancionadora ni la Sala de instancia han estimado -como eventualmente permitirían los hechos declarados probados- que su reprochado comportamiento pudiera abocar, en su momento, a otra calificación, sin duda más grave, resulta incontrovertible que lo hizo con palmaria desatención o descuido de sus obligaciones profesionales como simple guardia civil, incurriendo con ello, desde luego y más que sobradamente, en la infracción culposa prevista en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por la que fue sancionado.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse que concurren todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales".

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

VIGESIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/95/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del guardia civil don Eutimio , con la asistencia del Letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de febrero de 2016 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 270/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de octubre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 17 de julio anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la VIIª Zona de la Guardia Civil -Cataluña- en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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