STSJ Cataluña 1261/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:1831
Número de Recurso5992/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1261/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8013747

EBO

Recurso de Suplicación: 5992/2015

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1261/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano, Geronimo y Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2015 y siendo recurrido Randstad Projet Services, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de despido interpuesta por Cayetano, Geronimo y Onesimo, absolviendo a RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Cayetano, titular de DNI NUM000, categoría de GRUPO II (PEÓN ESPECIALISTA MOZO), antigüedad de 02/05/2008, y salario diario reconocido de 38,36 € -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- (hecho conforme). Geronimo, titular de DNI 46946260V, categoría de GRUPO II (PEÓN ESPECIALISTA MOZO), antigüedad de 06/05/2008, y salario diario reconocido de 38,36 € -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- (hecho conforme).

Onesimo, titular de DNI NUM001, categoría de GRUPO IV (OFICIAL 1ª COORDINADOR), antigüedad de 02/05/2008, y salario diario reconocido de 49,32 € -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias- (hecho conforme).

Prestaba servicios para la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, dedicada a la actividad de OUTSOURCING, con convenio colectivo de ámbito empresarial (BOE 24/03/2014).

Los actores y la demandada articularon su relación laboral mediante contrato temporal por obra o servicio determinado en el que se consignó la siguiente cláusula de temporalidad: -Sres. Cayetano y Geronimo - "SEGUN CONTRATO MERCANTIL SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN RTVE Y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. A PARTIR DEL EXPEDIENTE NUM002 . CONSISTENTE EN DESCARGA, APERTURA, UBICACION DE BULTOS, PREPARACION DE PEDIDOS PARA ENVIOS INTERNOS Y EXTERNOS, ETIQUETADO Y EMBALAJE E INVENTARIO"; -Sr. Onesimo - "SEGÚN CONTRATO MERCANTIL SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN RTVE Y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. A PARTIR DEL EXPEDIENTE NUM002 . CONSISTENTE EN GESTIÓN DE ALMACENES: GESTIÓN DE MERCANCÍA, PEDIDOS, SEGUIMIENTOS DE ENVÍOS Y GESTIÓN DE PERSONAL"

SEGUNDO

La empresa comunicó el 25/02/2015 a la parte actora la extinción del contrato de trabajo por finalización de obra (Documento 4, 7 y 10 demandada que se dan por reproducido).

Los actores percibieron las siguientes indemnizaciones por finalización de contrato -hecho conformeCayetano : 1.917,25 €.

Geronimo : 1.914,15 €

Onesimo : 2.543,17 €

TERCERO

En fecha 21/04/2008 la demandada y la otrora CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA subscribieron contrato (documento 12 demandada que se da por reproducido) para el desarrollo de la oferta 2008/10029, denominada "Externalización de Servicios de medios materiales y almacenes en la Corporación RTVE y sus sociedades filiales" -oferta documento 11 demandada que se da por reproducido-.

La duración inicial del contrato era de 21/04/2008 hasta 20/04/2009 con posibilidades de prorrogas expresas anuales.

El contrato se prorrogó por acuerdo de 15/04/2009 -documento 14 demandada- hasta el 20/04/2010. Nuevamente se amplió su duración hasta el 20/04/2011, por acuerdo de 26/03/2010 -documento 16 demandada-; hasta el 20/04/2012 por acuerdo de 17/02/2011 -documento 19 demandada-; hasta 20/04/2013 por acuerdo de 20/02/2012 -documento 21 demandada-, hasta 20/04/2014 por acuerdo de 19/04/2013 -documento 22 demandada-.

Por acuerdo de 18/07/2014 se estableció una prorroga del contrato del expediente NUM002 desde el 01/10/2014 hasta el 30/11/2014 -documento 24 demandada-.

Por acuerdo de 03/11/2014 se estableció una prorroga del contrato del expediente NUM002 desde el 01/12/2014 hasta el 31/01/2015 -documento 25 demandada-.

Por acuerdo de 16/01/2015 se estableció una prorroga del contrato del expediente NUM002 desde el 01/02/2015 hasta el 28/02/2015 -documento 25 demandada-.

Con efectos de 01/03/2015 CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, comunicó la reducción de la contrata por internalización del servicio con la reducción de 1 coordinador y 2 mozos -documento a folio 257 actuacionesCUARTO.- En fecha 24/03/2015 se presentó papeleta de conciliación administrativa. Se agotó la conciliación administrativa previa en fecha 17/04/2015 sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteran los actores la improcedencia de la extinción que (de sus respectivas relaciones de trabajo) la empresa acordó el 25 de febrero de 2015 "por finalización de la obra" o servicio (encomendado en virtud de la contrata mercantil suscrita entre la que fue su empleadora y la Corporación RTVE), oponiendo a lo judicialmente argumentado en favor de la regularidad de unas resoluciones contractuales adoptadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15.1 a) del ET (en su redacción anterior "a la reforma operada por el RDL 10/2010 de 16 de junio; "que no establecía...limitación temporal") la infracción del mencionado precepto de la Ley Sustantiva Laboral en relación con los artículos 2 y 9.3 del RD 2720/1998, 6.4 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa al considerar incumplido el requisito de duración incierta "porque el servicio para el que se les contrató no tiene una limitación temporal...(pues) nos encontramos ante la recuperación de un servicio que en su momento fue externalizado por la CRTVE..." (servicios de almacenaje), que "aunque presentan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no son fruto de unas necesidades puntuales o que estén acotadas en el tiempo (por lo que) no existe causa de temporalidad que justificaría los contratos...".

SEGUNDO

Remitiéndose a los pronunciamientos que en la misma se mencionan (con singular cita de la dictada el 8 de noviembre de 2010) reitera la STS de 12 de mayo de 2015 su ya consolidado criterio hermenéutico en la aplicación de dicha modalidad contractual sobre "el carácter causal" de la misma "(...) por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita ... los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido".

Para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta -avanza el Alto Tribunal en su razonamiento- "los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad... (que) deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto y la identificación de la circunstancia que determina su duración para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad".

Se reproduce, en este sentido, una doctrina según la cual "la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET,...

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