STSJ Cataluña 686/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:1333
Número de Recurso4661/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución686/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026715

mm

Recurso de Suplicación: 4661/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 686/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Artemio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 8 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 558/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Artemio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Artemio, nacido el NUM000 -1952, con las demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, de profesión habitual OFICIAL ALMACEN- CAPATAZ, en situación asimilada a la de alta, en el Régimen General, promueve expediente de incapacidad permanente.

  1. - El 10-3-2014 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no comparecer a reconocimiento médico del ICAM no reunir el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 24-2-2014.

  2. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada por R. de 22-5-2014, teniendo en cuenta las lesiones dictaminadas por el ICAM el 6-5-2014: "Síncope vasovagal sin patología cardiológica. HTA en tratamiento".

  3. - La parte actora presenta:

    Accidente vascular isquémico (ictus) en 2009 por estenosis carotídea izquierda, tratada con colocación de stend. No focalidad neurológica.

    Síncopes vaso vagales sin cardiopatía. FE 65%.

    Gonartrosis con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y deambulación conservada.

    HTA en tratamiento

  4. - La base reguladora de 1389,52 € -no controvertida- Fecha de efectos 6-5-2014.

  5. - Sentencia del Juzgado Social nº 8 de Barcelona de 16-9-2013 desestimó la demanda del actor en reclamación de incapacidad permanente . Se declaró probado que el actdor presentaba "accidente vascular transitorio en 2009 por disección de carótida interna izquierda tratada con colocación de dos stents. Antecedentes de HTA, DLP e insuficiencia mitral y aórticas leves"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La parte actora presenta:

- Accidente vascular isquémico (ICTUS) en 2009, por estenosis carotidea izquierda tratada con colocación de stent. No focalidad neurológica, diagnosticado de depresión vascular secundaria a AVC, mantiene ciertas dificultades para mantener actividades diarias. Tendencia a la inactividad desde entonces, mantiene problemas de memoria, atención, concentración, además de referir asnergia e hipohedonismo y dificultades para salir de casa.

-Síncopes ...".

Invocándose como informe médico en que sustentar la revisión postulada el del CSM obrante al folio 33 de las actuaciones, ha lugar a la misma, en sus propios términos. Y ello por cuanto la magistrada a quo no sustenta la ausencia de incorporación de la referida patología a la ausencia de credibilidad de aquel documento, o al mayor valor de convicción otorgado a otro de los obrantes en autos, sino en que el trastorno psiquiátrico no habría sido alegado ni en la demanda ni en la reclamación previa.

De este modo, resultando incontrovertido que el informe aportado data de fecha posterior no sólo al dictamen del ICAM, sino, asimismo, a la de interposición de la demanda, procede dirimir sobre la posibilidad de su consideración en aras a dirimir sobre la pretensión postulada en la demanda.

Al respecto, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación al precepto equivalente en la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 142, apartado 2, que disponía que "en el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo" ), siendo interpretado en la sentencia de 28 de junio de 1.994, dictada en Sala General, seguida posteriormente, precisando que "el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada, y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse" . Con arreglo a esta tesis, seguida por las sentencias posteriores de 30 de octubre de 1.995, y 2 de febrero de 1.996, entre otras, "la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido)", los cuales pueden ser apreciados por el Juez si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.007 ). En definitiva, es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo, siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1088, 2 de febrero de 2.005 y 28 de septiembre de 2.006 ).

Más recientemente, en sentencia de 5 de marzo de 2013 (recurso 1453/2012), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado:

"Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 -...

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