STSJ Cantabria 236/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:416
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000236/2016

En Santander, a 9 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

IlmO. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido nombrada ponente la lma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Juan Antonio frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1974 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 .

    La base reguladora asciende a 975,32 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 30-3-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del mandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 10-4-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 29-5-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 18-6-15.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . trastorno de ansiedad con rasgos neuróticos, trastorno de personalidad de tipo evitativo, dependiente, histriónico...

    . discopatía cervical. 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

    . cervicalgias ocasionales.

    . ansiedad generalizada, conductas evitativas, etapas de mejoría, clínica fluctuante, nerviosismo, pensamientos obsesivos...

  4. - La profesión habitual del demandante es la de albañil autónomo.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Antonio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, denegándole el grado total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de albañil.

En el escrito de recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 LGSS .

Sostiene que su estado residual es incompatible con el desempeño de todas las funciones propias de su profesión.

SEGUNDO

1.- La primera revisión que solicita afecta al hecho probado tercero, en donde se recoge el cuadro residual fijado en el informe público de valoración.

El recurrente sostiene que el referido cuadro debe completarse con la totalidad de lesiones y secuelas que se recogen en el informe del servicio de psiquiatría, de fecha 30-10-2015 (folio nº 78).

  1. - En segundo término, interesa la adición de un nuevo hecho, en donde se recoja el resultado de la electromiografía de 25-2- 2015 (folios nº 71 y 72) y los vértigos que constan en el informe de 17-5-2013 (folio nº 74).

  2. - Ninguna de las pretensiones de revisión puede ser acogida.

    El recurrente, con base en la documental que cita, pretende sustituir el contenido del hecho probado tercero, en donde el Magistrado de instancia resume el contenido del informe público de valoración -fundamento de derecho primero-.

    La preponderancia que se otorga en la sentencia recurrida al referido informe público, de cuya imparcialidad y solvencia no albergamos duda, debe mantenerse.

    En el recurso se citan una serie de informes médicos que, o bien no han sido acogidos por el Magistrado de instancia, como ocurre con el informe privado de 30-10-2015, o bien constan reproducidos en el informe público que se acoge, como ocurre con el informe de fecha 17-5-2013 (folio nº 74; que aparece parcialmente reproducido en el informe de valoración, en el folio nº 57).

    Como ya apuntamos, la pretendida revisión no puede ser acogida, dado que en supuestos como el presente en el que existen informes de diverso signo ha de prevalecer el criterio del Juez "a quo".

    Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria".

    De este modo, el recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas. Pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error.

    No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa. Las conclusiones clínicas y secuelas que pretenden adicionarse derivan, en su totalidad, de un informe privado no acogido, cuyo contenido no puede prevalecer frente al público que se extracta en el relato fáctico de la sentencia recurrida y de un informe que ya aparece recogido en aquel y que nada aporta, puesto que, además de ser...

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