STSJ Cantabria 580/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:809
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución580/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000580/2016

En Santander, a 16 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Guillerma siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º- La demandante, D./Doña Guillerma, nacida el día NUM000 de 1.959, se encuentra afiliada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica dental.

  1. - La demandante presenta el cuadro clínico que recoge el informe del EVI obrante a los folios 41 a 44 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  2. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 24 de junio de 2.015, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitada para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  3. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.044'34 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 24 de julio de 2.015, con opción por desempleo."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Guillerma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica dental, derivada de enfermedad común. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe del EVI, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge, y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Al destacar que presenta una afectación cervical pero con cambios espondilóticos incipientes, sin limitación de movilidad por ello; la fractura vertebral sufrida se ha consolidado, sin radiculopatía en columna dorsal, con clínica dolorosa no incapacitante; y, en lumbar, espondiloartrosis, sin repercusión funcional relevante, no es especialmente grave, es moderada, por RMN de 15-4-2015. En atención a doctrina de esta sala que refiere, así como que en su profesión no precisa realizar flexión constante de columna, pues puede realizar cambios posturales y no presenta problema de deambulación.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la revisión fáctica de la recurrida, respecto de los informe médicos de los que el oficial acogido hace una trascripción parcial, con pruebas diagnósticas objetivas, para que se complete con el siguiente texto, adicional:

"Pinzamiento a nivel C5-C6 y osteofitos anteriores y posteriores y signos de uncoartrosis (informe de RX 8-5-2015, doc. 55).

Patología dorsal moderada.

Y en lumbar, espondiloartrosis moderada discopatías degenerativas difusas L3-L4, protrusiones discales paracentrales L3 a L5, artrosis interapofisaria en charnela lumbosacra, informe de RMN de fecha 15/4/2015, doc. 53; compresión radicular de intensidad moderada a dos niveles L4-L5 de curso crónico, EMG de 18-5-2015, doc. 51; y, osteoporosis severa con elevado riesgo de fractura, doc. 62.

Como consecuencia de estos cuadros clínicos, los informes médicos reiteran limitación para actividades físicas mínimas y dolor en región lumbar con irradiación a muslos, informe médico de reumatología de fecha 29-5-2015 (doc. 58)".

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se funda y el contenido del art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en litis, pues, invocando la recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que refiere, ni emitidos por la medicina pública, son prevalentes al informe del EVI acogido en la sentencia recurrida del que puede estarse al contenido íntegro del elegido. Que ya se adelanta, trascribe la práctica totalidad de diagnósticos que pretende la parte recurrente. Pero, no de otros, como los citados, que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Destacando que, en lo esencial al objeto de la Litis, que no es otra circunstancia que la limitación funcional de ellas derivada, la trascendencia del cuadro conjunto ponderado, al momento de la valoración del expediente es de menor entidad.

No detallando mayor déficit funcional que el descrito en la recurrida. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente. Pudiendo estar cualquiera de los citados en una mayor limitación, a momentos de puntual agravación de cualquiera de ellas, que no se...

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