STSJ Cantabria 462/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:862
Número de Recurso268/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución462/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000462/2016

En Santander, a 10 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido nombrada ponente la lma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Fermín frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de febrero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1981 y tiene como número de

    afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 1.171,31 euros, siendo la fecha de

    efectos el cese en la actividad.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 5-8-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta

    que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad gestora.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación

    previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . retrolistesis grado I, hernia discal L5- S1.

    . trastorno adaptativo moderado.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . lumbociática ocasional.

    . disminución de atención y concentración continuados.

  5. .- La profesión habitual del demandante es la de mecánico electricista y sus funciones fundamentales son meter a la máquina cortadora las bobinas impresas para entregar al cliente y trabajos de mantenimiento de máquinas (cambiar correas, soldar, engrasar...).

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Fermín contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de la profesión habitual de mecánico electricista.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene que su estado es incompatible con el desarrollo de las ocupaciones propias de su profesión habitual, por lo que procedería la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso solicita la ampliación y la revisión de los hechos probados tercero y cuarto. Considera necesario ampliar el cuadro residual descrito, en atención a los informes a los que alude.

El contenido que propone para los referidos hechos probados se recoge en los folios nº 4 y 5, que aquí damos por reproducido.

Su pretensión no puede prosperar. En lo que respecta al cuadro residual no es posible rectificar el relato de la sentencia de instancia. El recurrente cita, como base de su pretensión, el informe público de valoración, el emitido por el servicio de neurocirugía (folio nº 86) y las hojas de tratamiento farmacológico (folios nº 87 y ss.).

En este tipo de supuestos en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia esta Sala de lo Social ha fijado el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la sentencia que habrá efectuado el órgano jurisdiccional " a quo ", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS .

Se admite, sin embargo, como excepción, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

Ahora bien, en el presente supuesto el Magistrado basa sus conclusiones en el contenido del informe público de valoración. Frente al mismo no es posible oponer el contenido de otros informes, aun procedentes de la medicina pública, cuando ninguno de ellos ha sido acogido por el Magistrado de instancia.

Como ya apuntamos, la pretendida revisión no puede ser acogida dado que en supuestos como el presente en el que existen informes de diverso signo ha de prevalecer el criterio del Juez " a quo ".

Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999 la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria".

De este modo el recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas. Pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error.

No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa. Las conclusiones clínicas y secuelas que pretenden adicionarse derivan, en su totalidad, de un informe privado no acogido, cuyo contenido no puede...

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