STSJ Andalucía 158/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:772
Número de Recurso2007/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906734S20151000147

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2007/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despidos 413/2014

Recurrente: Roman

Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

Recurrido: AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU S.L. y MINISTERIO FISCAL

Representante:JOSE MANUEL GALVAN RICO

Sentencia Nº 158/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Roman contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Roman sobre Despidos siendo demandado AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU S.L. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Roman ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios de ambulancia, desde el 15 de agosto de 2001, con la categoría profesional de camillero y salario mensual de 1399,14 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias,

estando sujeta la relación al convenio estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

SEGUNDO

El actor solicitó excedencia de seis meses por escrito de 20 de noviembre de 2013 por periodo de 1 de diciembre del año 2013 hasta el 30 de mayo de 2014 por motivos personales ajenos a la empresa, accediéndose a su solicitud por la empresa el 22 de noviembre de 2012 por el periodo de 1 de diciembre del año 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.

TERCERO

El 14 de mayo de 2014 el actor solicitó prórroga de 12 meses más por problemas ajenos a la empresa, denegándose por escrito de 26 de mayo de 2014, por entender la empresa que de acuerdo con el art. 4 6 ET no hablan trascurrido los cuatro años exigidos por el precepto para una nueva excedencia.

CUARTO

El 26 de mayo de 2014 el actor solicitó su reincorporación para el 1 de junio de 2014, denegándose por escrito de 30 de mayo de 2014 por no haberse solicitado en plazo el reingreso y por no tener vacantes en la categoría del actor, sin reconocer un derecho futuro de ingreso del actor.

QUINTO

La empresa no ha contratado a ningún camillero con anterioridad ni posterioridad a la excedencia del actor.

SEXTO

El 5 de septiembre de 2013 el actor fue sancionado por un altercado con Bernardo, responsable de la empresa y delegado de personal, sin que se impugnase tal sanción.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido formulada por D. Roman frente a la empresa demandada AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU S.L., declarando el no haber mediado despido alguno en autos sino válida extinción de la relación laboral, absolviendo con ello a la demandada de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las actuaciones.

SEGUNDO

Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que denuncia, como único motivo de suplicación, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediar en la resolución del Juzgado infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 58 del Convenio Colectivo aplicable.

En resolución de tal motivo se hace preciso resaltar que, a la vista del contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia, al demandante le fue otorgada excedencia voluntaria, siendo que escasos días antes de la finalización del período correspondiente formuló petición de reincorporación a su puesto de trabajo, la que fue rechazada por la empresa -hecho probado cuarto- por no haberse solicitado en plazo el reingreso y por no tener vacantes en la categoría del actor. Impugnada judicialmente tal decisión denegatoria de reingreso, la sentencia de instancia viene a desestimar la demanda formulada -fundamento de derecho cuarto in fine - por entender que ha de declararse extinguido el derecho del actor a su reincorporación -y con ello supuestamente su vinculo laboral-, y ello por causa de no haber cumplimentado lo exigido en el artículo 58 del Convenio de aplicación, conforme al cual la petición de reincorporación ha de formularse "...con una anticipación mínima de 30 días naturales al de finalización efectiva de la excedencia...".

TERCERO

Pues bien, sobre la presente materia cabe partir recordando, aún a modo introductorio, que el trabajador excedente conserva conforme al artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, obviamente, una vez transcurrido el período de excedencia concedida, no antes, y tiene a su disposición la acción de reingreso para el caso de que la empresa le deniegue la efectividad del mismo, sin cuestionar la existencia del vinculo laboral.

Por su parte, la doctrina judicial en la materia ha sido desde antaño prolija, y en tal sentido, e incluso con anterioridad a la entrada en vigor del anterior Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ya el Tribunal Supremo se había pronunciado explícitamente ante supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, pudiendo en tal sentido reseñarse los siguientes: 1.- en primer término, la sentencia del Tribunal Supremo de 01.06.1987, que ante un precepto de un convenio de empresa que indicaba "... de modo imperativo que el trabajador excedente solicite su reingreso con una...

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