SAP Madrid 152/2016, 29 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha29 Marzo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0107728

Recurso de Apelación 356/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 889/2011

APELANTE: INMONORTE 2006 SL

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 889/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de INMONORTE 2006 SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ contra Dña. Natalia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 12/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por INMONORTE 2006, S.L. representado por el procurador de los Tribunales Dª MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ frente a Dª Natalia representada por el Procurador de los Tribunales Dª ESTHER LUCÍA CALATRAVA, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO

La entidad "INMONORTE 2.006 S.L.", formuló demanda frente a Dª Natalia, en reclamación de 14.890 euros, más intereses legales, en concepto de comisión, por los servicios de intermediación realizados en virtud del contrato de encargo de gestión de venta de unos determinados inmuebles suscrito entre ellos y que entiende se devengaron desde el momento en que firmó con los potenciales compradores que ella le había proporcionado, un documento de señal de compra, en el que se comprometió a firmar el contrato de arras o señal definitiva antes de una fecha determinada, negándose posteriormente a hacerlo, dando así por finalizada la relación comercial existente entre ellas. Sostiene, en definitiva, que su derecho al cobro de la cantidad reclamada surgió a raíz de la firma del documento de señal de compra, al haberse convenido expresamente en el contrato de encargo, que el devengo de la comisión se producirá desde el momento de la firma de cualquier documento suscrito en concepto de arras, opción de compra, etc.

La demandada se opuso a dichas pretensiones. Señala que el contrato de encargo no era en exclusividad y las actuaciones desarrolladas por la demandada no le dan derecho a cobrar comisión alguna, en cuanto la oferta de compra en la que sustenta su reclamación la demandante, no le vinculaba por no ajustarse la misma a las condiciones de venta por ella pretendidas y no puede calificarse el mismo como contrato de arras o señal; de manera que no habiendo aceptado dicha oferta, no viene obligada a pagar la comisión, al no haberse devengado honorario alguno.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fundamenta dicha decisión en que el encargo no era en exclusividad, no ser los documentos de señal de compra firmados por la demandada, contratos de arras o señal y no haber quedado vinculado con ellos la demandada en los términos pretendidos por la demandante.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Tras una alegación previa, en la que resume la fundamentación de la sentencia, alega como motivos de impugnación:

  1. - Error en la apreciación y valoración por el Juzgador a quo del conjunto de pruebas practicadas, en especial del encargo de gestión de venta y del documento de señal de compra.

  2. - Infracción de la Jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza del contrato de mediación o corretaje y momento en que se devengan los honorarios del agente e infracción del artículo 1.261 del código civil en cuanto a la validez y eficacia del documento de señal de compra suscrito por la demandada, en relación con la infracción del artículo 1.256 y 1.258 del cc .

  3. - Condena en costas en cuanto entiende existen serias dudas de hecho o de derecho.

La demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Sostiene que la sentencia no incurre en los errores de valoración de la prueba que le atribuye la apelante y reitera que no existió aceptación de la oferta de compra, por lo que entiende que la sentencia tampoco incurre en infracción alguna de la jurisprudencia que analiza este tipo de contratos, por lo que solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Delimitado en los precedentes términos las pretensiones de la partes y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia de desestimar la demanda, y ello en base a lo siguiente. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.007, que el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas).

De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004, citada). Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 ).

Por lo que se refiere al derecho del mediador a percibir las remuneraciones convenidas, la STS 1032/2004, de 5 noviembre, señala que el mismo surge desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). En el mismo sentido la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.014, fija como doctrina jurisprudencial de Sala, la de que "el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión...

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