SAP Madrid 165/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
ECLIES:APM:2016:2645
Número de Recurso273/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0023089

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 273/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 184/2013

Apelante: D./Dña. Bienvenido y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Letrado D./Dña. JOSE MARIA PEDREGAL GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 165/16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D.CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D, LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 28 de marzo de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, el 6 de noviembre de 2015 en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado respecto de cada uno de los respectivos recursos interpuestos. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada queda acreditado que por Sentencia de 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en el juicio de divorcio contencioso nº 291/2011, el acusado Bienvenido venía obligado a pagar a su ex mujer Adela, como pensión alimenticia a favor de sus dos hijos, Coral, mayor de edad y Hugo, menor de edad, la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. Con anterioridad a esta Sentencia, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 257/2003, se dictó sentencia el 09-03-2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, estableciendo como pensión de alimentos a favor de cada hijo la cantidad de 480 euros, siendo reducida por Sentencia de 09-10-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez en el procedimiento de modificación de medidas nº 511/2005 a la cantidad de 300 euros para cada hijo.

Siendo conocedor el acusado de las citadas resoluciones judiciales y pese a tener capacidad económica para ello, no abonó ninguna cantidad desde agosto a diciembre de 2010, abonando un pago de 910 euros en el mes de octubre de 2011 y otro de 329,76 euros en noviembre de 2011, sin que conste que, salvo esas cantidades, haya abonado ninguna otra hasta la actualidad.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito de abandono de familia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta euros de multa (1.440 €) con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas días de multa no satisfechas, con imposición de las cosas del proceso incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en el sentido de que se mantuviera la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, a los que debe añadirse seguidamente al punto final: 7 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado, por entender, como primer motivo error en la valoración de la prueba, en síntesis, que se ha producido inaplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal por cuanto no concurre en el acusado el elemento de la culpabilidad ya que no existe prueba de la voluntad de no pagar la prestación de alimentos; si bien en la época en la que ocurren los hechos el recurrente se encontraba dado de el alta en el régimen de autónomos, el negocio que regentaba era absolutamente deficitario, por lo que tuvo que cesar en la actividad entrando a trabajar en la empresa " grupo se soporte metálico 2000 SL"; con posterioridad a estos hechos sus únicos ingresos derivaron de la prestación de desempleo; el recurrente tiene otro hijo habido en otra relación posterior al que también tiene que abonar alimentos; consta informe de la TGSS en el que se acredita la ausencia de ingresos. Una de las denunciantes es mayor de edad por lo que huera la necesidad de alimentos a quien ya es capaz de alimentarse. La falta de medios económicos parece indiscutible, y la juzgadora de instancia pretende de una especie de "probatio diabólica" sobre un hecho negativo. La insuficiencia de prueba es notoria y la condena vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Como segundo motivo presenta con carácter alternativo infracción del art 21.6 del CP, puesto que se produjo un retraso de mas de dos años y medio desde el auto de apertura de juicio oral y la celebración del juicio; igualmente existe una demora extraordinaria de 26 meses desde que se dictó el auto de admisión de prueba el día 2 de julio de 2013 hasta que se celebra el juicio oral; lo que implica que la dilación no puede ser apreciada como muy cualificada; aun en el supuesto de que fuera apreciada como simple, la pena a imponer debería ser la mínima a la vista de la falta de medios económicos, de la mayoría de edad de la hija, y el hecho de que el hijo menor vivía con el padre.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la condena pero interpone recurso de apelación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contra la decisión de la omisión del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil refiriéndolo a la jurisdicción civil, en el sentido de que se debe procederse a la condena por la responsabilidad civil, cuando la acusación particular no renunció expresamente al ejercicio de las acciones civiles nacidas del ilícito penal al amparo del art 109 y 116 del CP . y todo ello en base a que de las certificaciones que obran en las actuaciones sobre la retención de determinadas cantidades para el pago de las adeudadas, no se infiere que se haya aplicado a los impagos que han generado la presente condena. SEGUNDO.- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002, y siguientes razona que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, bajo los principios de inmediación oralidad, contradicción y publicidad, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

Desde esta perspectiva, la Sala, vaya por delante comparte el juicio de inferencia realizado por el Juez a quo, derivado del hecho objetivo del impago de la pensión alimenticia por parte del Sr Bienvenido en el sentido de concluir que el recurrente no ha hecho frente al abono de la pensión a pesar de que disponía de capacidad económica, de forma voluntaria y consciente, y se limitó a no cumplir con su obligación alegando una situación de falta de ingresos, y que desconocía la existencia de la sentencia en la que se imponía la obligación del pago de alimentos de 300 euros por cada hijo.

Antes de desgranar los argumentos que nos llevaran a cimentar nuestra disensión mediante el análisis de la prueba practicada y si de esta se infiere, fuera de toda duda, que los hechos pueden subsumirse dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Alicante 344/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...alega la imposibilidad sobrevenida de cumplir con su deber de pago a quien corresponde su prueba ( STS 13 de febrero de 2001, SSAP Madrid 28 de marzo de 2016, Baleares 16 de abril de 2018, entre muchas otras), en clara oposición a la idea de que la capacidad económica del obligado, como los......
  • SAP Burgos 196/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 Mayo 2022
    ...alega la imposibilidad sobrevenida de cumplir con su deber de pago a quien corresponde su prueba ( STS 13 de febrero de 2001, SSAP Madrid 28 de marzo de 2016, Baleares 16 de abril de 2018, entre muchas otras), en clara oposición a la idea de que la capacidad económica del obligado, como los......
  • SAP Alicante 374/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • 2 Noviembre 2020
    ...alega la imposibilidad sobrevenida de cumplir con su deber de pago a quien corresponde su prueba ( STS 13 de febrero de 2001, SSAP Madrid 28 de marzo de 2016, Baleares 16 de abril de 2018, entre muchas otras), en clara oposición a la idea de que la capacidad económica del obligado, como los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR