ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3652A
Número de Recurso1022/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 625/13 y acums. seguido a instancia de Dª Blanca , Dª Flora , Dª Nieves , D. Jose Ignacio , Dª Marí Luz y D. Miguel Ángel contra VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª Blanca , Flora , Nieves , Jose Ignacio , Marí Luz y Miguel Ángel y estimaba la demanda interpuesta por Dª Lourdes .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Dª Marí Luz , D. Miguel Ángel , D. Jose Ignacio y Dª Nieves y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, respecto de dichos actores, estimando la petición de nulidad deducida principalmente en sus demandas; estimaba el recurso de la empresa contra el pronunciamiento de instancia atinente a la actora Dª Lourdes , revocando la sentencia en lo que a esta concreta trabajadora se refiere y absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra por esta empleada y respecto al recurso articulado por Dª Blanca y Dª Flora , el mismo debía ser íntegramente desestimado, manteniéndose en este caso incólume la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas en nombre y representación de Dª Lourdes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora recurrente - Sra. Lourdes - ha venido prestando sus servicios para VERTEDEROS DE RESIDUOS SA como peón de limpieza viaria en turno de tarde. Inició la prestación de servicios con la demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado con duración desde el 16/12/204 al 15/3/205. El 1/7/2005 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con duración fijada hasta el 31/12/2005. VERTIDOS DE RESIDUOS SA es adjudicataria del servicio "Medio ambiente Urbano del Ayuntamiento de Arganda del Rey" desde el 2 de abril de 1.997 a través de la empresa Servicios Municipales de Arganda SA (ESMAR). Por Resolución del Consejero Delegado de ESMAR de 15/3/2013, se acuerda la modificación del contrato con una reducción del presupuesto previsto, pasando de una facturación efectiva de 5.156,494,80 euros para el año 2.012 a un precio para el año 2.013 de 4.543.846,20 €. En el nuevo contrato se prevé una modificación a la baja de las frecuencias de la recogida de basuras y limpieza, la eliminación de servicios y de los medios materiales. El 15/4/2013 la empresa entrega a los trabajadores comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, abonando a la trabajadora la indemnización de 6.915,41 €.

La sentencia de instancia, desestima la demanda de los trabajadores, declarando la procedencia del despido por causas objetivas, excepto el de la Sra Lourdes que califica de improcedente con condena a las consecuencias inherentes, al entender que existe un defecto no excusable en la consignación de la cantidad indemnizatoria debido a una incorrecta fijación de la antigüedad, al apreciar la existencia de la unidad del vínculo, cifrando la indemnización en 17.049,08 €. Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2014 (Rec 411/14 ) y en lo que ahora interesa, estima el recurso de la empresa al apreciar una interrupción significativa de la cadena contractual, de todo lo cual colige que la antigüedad de la trabajadora tenida en cuenta por la mercantil para el cálculo de la indemnización y con ello el montante abonado por tal concepto, resulta acorde a derecho.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando que la antigüedad que le corresponde es la del inicio de la relación laboral - diciembre de 2014 - en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo y consecuente declaración de improcedencia.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2013 (rec. 5735/2012 ), que con revocación de la de instancia, declara la improcedencia de la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la actora ocurrida en 17/10/2011, respecto de la que la propia empresa había reconocido su improcedencia depositando judicialmente dos días después la cantidad de 2.310 € como indemnización. La demandante vino prestando servicios laborales para la empresa Globo Media, S.A., primero, merced a un total de diez contratos para la realización de obra o servicio determinados con la duración que para cada uno de ellos se indica, desde 17/8/2004 y, a continuación, mediante contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo de 18/10/2010. Los contratos de obra tenían su soporte en el contrato de servicios suscrito por Telecinco y la empresa demandada para la producción televisiva de dos series, señalando como objeto "Producción Serie Aída/7 Vidas", así como la duración aproximada del contrato en función del número de capítulos contratados Respecto al contrato fijo discontinuo, también se efectúa como consecuencia de la Producción Serie Aída y la actividad cíclica de la misma que se viene produciendo en virtud de la prórroga del contrato suscrito con Telecinco. La actora lucró prestación por desempleo en los periodos señalados y prestó servicios para otras comerciales. En lo que ahora interesa, en relación con la cuestión casacional, se reconoce a la actora la antigüedad pretendida - desde el inicio de la relación - razonando que desde el 17/8/2004 la actora vino desempeñando una prestación laboral de servicios de igual carácter, contenido y objeto, siempre con la categoría profesional de Ayudante de realización y llevando a cabo iguales funciones. De manera que si la relación se calificó en su día como fija discontinua, no hay ninguna razón para no considerar que los diez contratos temporales celebrados antes no respondieran a idéntica tipología contractual. Esto es, siempre se trató de un contrato de trabajo fijo discontinuo, sin que la unidad esencial del vínculo pueda entenderse desvirtuada por datos tales como haber lucrado prestaciones por desempleo, o realizado algún trabajo ocasional para otro empleador fuera de las temporadas que exigía la producción de aquellas series televisivas. En consecuencia reconoce la antigüedad a efectos de la indemnización desde la fecha inicial de prestación de servicios. y considera inexcusable el error de la comercial en el cálculo de la indemnización, derivando de ello la condena a los salarios de trámite.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular la secuencia contractual a los efectos de determinar la unidad esencial del vínculo para fijar la antigüedad y en consecuencia la indemnización por despido improcedente. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste se trata de una prestación que se inició mediante sucesivos contratos temporales, con interrupciones entre ellos y finalmente mediante contrato de carácter fijo discontinuo, modificación producida a instancia de la Inspección de trabajo. Se aprecia fraude en la contratación temporal y la misma es considerada de fija discontinua desde el inicio pues la prestación laboral de servicios fue siempre de igual carácter, contenido y objeto - producción de las series "Aída" y "7 Vidas"- contratadas por una cadena privada de televisión, con la categoría profesional de Ayudante de realización y llevando a cabo iguales funciones. Ello explica los periodos sin actividad y con prestación por desempleo, que son de escasa duración, y que bien pueden coincidir con los periodos en los que no se produjeron las series televisivas en cuestión.

    Nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que se analiza la contratación temporal, vinculado a una contrata, primero mediante contrato para obra servicio determinado y luego por circunstancias de la producción. El contrato laboral de obra y servicio de 16/12/2005 fija como objeto los "Trabajos que se originan en el servicio de limpieza viaria y recogida de R.S.U. en el municipio de Arganda del Rey como consecuencia del incremento de la navidad en periodo de caída de hoja", concluyendo que se trata de una actividad limitada en el tiempo y objetivamente definida, con sustantividad propia, no encuadrable en la ordinaria de la empresa en labores de limpieza, sin que conste que a la trabajadora se le haya destinado a labores distintas de consignadas en el contrato. Por otra parte, el iter contractual se constriñe a un primer contrato de obra y servicio determinado con duración del 16 de diciembre de 2004 al 15 de marzo de 2005 y un segundo contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 1 de julio de 2005 con una duración fijada hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. La sentencia considera que la interrupción temporal existente entre la finalización del primer contrato temporal suscrito con la empresa demandada, - 15/3/2005 -, y la fecha del inicio de una nueva relación laboral entre las partes, en este caso eventual por circunstancias de la producción - 1/7/2005 - , sobrepasa con exceso el plazo de veinte días fijados por la jurisprudencia. Sin que exista referencia a causa alguna que pudiera justificar la interrupción por lo que se rechaza el fraude en la contratación.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 8 de Febrero de 2016, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas, en nombre y representación de Dª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 411/14 , interpuesto por VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A., Blanca y Dª Flora , Nieves , Miguel Ángel , Jose Ignacio y Marí Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 625/13 y acums. seguido a instancia de Dª Blanca , Dª Flora , Dª Nieves , D. Jose Ignacio , Dª Marí Luz y D. Miguel Ángel contra VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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