ATS 641/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3558A
Número de Recurso1659/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución641/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 89/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1941/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Jaime , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248 , 249 y 250 CP , en relación con el art. 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se establecen en el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jaime , mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Reynolds Martínez, articulado en siete motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En ambos motivos se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero, denuncia que no hay prueba alguna que demuestre la autoría por parte del acusado de un delito continuado de estafa. Argumenta que lo realmente acontecido, tal y como siempre ha declarado Jaime , es que, sin mediar ningún tipo de engaño con los denunciantes, se trata de varios préstamos que aquél tenía intención de devolver, pero que, debido a problemas personales y económicos, no pudo cumplir con sus obligaciones, debiendo en todo caso reclamarse dichos compromisos por la vía civil. Niega que concurriera un engaño precedente y bastante. En el motivo tercero, insiste en que siempre negó su participación en las operaciones que se describen en el relato fáctico, reconociendo expresamente los préstamos recibidos, pero sin que interviniera engaño para su obtención ni que hubiera mediado en la obtención de inmuebles para los denunciantes, cuyas declaraciones, añade, no son concluyentes.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que entre los años 2.008 y 2.012 el acusado, con intención de enriquecerse ilícitamente, ideó un plan para obtener dinero de personas de su entorno a las que, tras ganar su confianza, creando falsas expectativas, les hacía creer que tenía acceso a inmuebles embargados judicialmente y que los podía conseguir a un precio muy ventajosos si le entregaban dinero en efectivo. Para hacer más creíble su ardid, en noviembre de 2011, alquiló una vivienda en la localidad de Sada con la intención de enseñarla a las personas interesadas en comprar las viviendas que les ofrecía y hacerles creer que era uno de los inmuebles embargados de los que disponía. Así, siendo absolutamente falso, convenció a las víctimas de la realidad de su actividad inmobiliaria y acceso a los inmuebles embargados para solicitar diversas cantidades, como anticipos de las futuras compras. Se describen a continuación las diversas operaciones fraudulentas, siguiendo ese mismo sistema en todos los casos con referencia a la identidad de las víctimas, las fechas en que entregaron el dinero y la supuesta finalidad de adquisición de los inmuebles embargados, consignando todas las vicisitudes de cada una de esas operaciones. Con ese proceder el acusado obtuvo de sus víctimas un total de 245.000 euros, sin conseguir a cambio ningún inmueble y habiendo perdido prácticamente la totalidad de lo entregado.

Esos hechos se apoyan en prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Las testificales coincidentes y coherentes de todos los perjudicados acreditan la conducta narrada y sus testimonios vienen a ser confirmados por abundante documental. Consta igualmente acreditado que el acusado ideó un plan para, tras ganarse la confianza de personas de su entorno tanto familiar como profesional (era entrenador de varios equipos de futbol y persona muy conocida en su ámbito territorial), obtener de ellas diversas sumas de dinero destinadas supuestamente a la adquisición de viviendas embargadas, que adquiría teóricamente en subastas judiciales, siendo todo ello falso y una falacia urdida con la única finalidad de obtener el dinero que hizo propio. No se trataba de meros préstamos como quiere hacer ver el recurrente, quien dijo que pretendía destinar a unos negocios que en ningún momento detalló, por lo que su versión no resultaba en modo alguno creíble, y chocaba frontalmente con la declaración uniforme, coincidente y persistente de todas las víctimas.

Desde la perspectiva que se suscita (vulneración del derecho a la presunción de prueba por ausencia de prueba), comprobamos en este control casacional que existe acervo probatorio suficiente para la condena. Así, se dispuso de abundante documental que justificaban las entregas del dinero. Junto a esas pruebas documentales también se dispuso de abundante prueba personal para asumir los hechos que se declaran probados. Todas las testificales confirman los hechos que se declaran probados.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En los motivo cuarto y quinto, formalizados los dos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. En el motivo cuarto se refiere a la entrega de varias cantidades por parte de D. Ramón al acusado, y señala que, como quiera que el prestamista falleció, no cabe concluir o precisar la razón por la cual entregó el dinero y tampoco afirmar que mediara algún tipo de engaño. En el motivo siguiente denuncia error en la valoración "basado en las declaraciones de los testigos efectuadas en el acto del juicio sin constar refrendadas por elemento objetivo alguno". Alude seguidamente a las declaraciones de todos los denunciantes, para afirmar que no demuestran la comisión de un delito continuado de estafa.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

  3. No se cita ningún documento literosuficiente que demuestre el error en la apreciación de la prueba denunciado. Y de las pruebas practicadas no se deduce o evidencia error alguno en la valoración de todo ese acervo probatorio. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Por lo demás constan probados los elementos y presupuestos de la estafa como ya hemos visto en el anterior ordinal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250 CP .

  1. Insiste en que de la prueba practicada "no podemos obtener otra conclusión distinta a la existencia de una serie de préstamos, algunos de los cuales no han sido totalmente abonados por mi representado". Se trata pues del mero incumplimiento de una obligación, lo que únicamente podría dar lugar a la correspondiente reclamación en vía civil, pero no de un delito de estafa. Añade que la negligencia de las supuestas víctimas es clamorosa, pues no acuden al Registro de la Propiedad ni piden una simple nota informativa, ni toman la mínima precaución de documentar las entregas de dinero. Reitera que las declaraciones de los denunciantes no pueden, por sí solas, ser suficientes para proceder a la condena del acusado "al que le asiste el derecho a la presunción de inocencia".

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En el relato se describe un plan para obtener el dinero de las víctimas, haciéndolas creer que iba a ser invertido para adquirir inmuebles embargados a los que el acusado tenía acceso, todo lo cual era falso y consiguiendo su objetivo por la confianza que inspiraba y al tratarse de personas de su entorno (familiares, jugadores de los equipos donde entrenaba...), aparentando una solvencia profesional y nivel de vida que no respondían a la realidad de su situación. Del relato antes transcrito fluye con nitidez el engaño previo y bastante y el ánimo de lucro. No se trata de meros incumplimientos civiles de unos supuestos contratos de préstamo, como sugiere el recurrente, en contra de lo que se declara expresamente probado.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el art. 24.2 CE .

  1. Denuncia que se han practicado diversas diligencias de prueba a las que la defensa del inculpado no fue llamada, convocada y citada, lo que le ha privado del conocimiento directo de las declaraciones y de la posibilidad de realizar preguntas, aclaraciones o cualesquiera otras cuestiones que hubiera considerado convenientes para su defensa. Se refiere a las declaraciones en instrucción de varios de los perjudicados y a la declaración de la coimputada finalmente absuelta, así como a la prueba pericial caligráfica. Tanto en el escrito de conclusiones como en el juicio oral se planteó esta cuestión de nulidad por indefensión, que fue desestimada por la Sala de instancia.

  2. La Sala de instancia aborda esta misma pretensión, formulada como cuestión previa, en el fundamento de derecho primero, con argumentos que hemos de reiterar y que consideramos ajustados a Derecho. En efecto, con independencia de la realidad de la falta de citación a esas diligencias del letrado del inculpado, lo cierto es que no instó en su momento la repetición de esas pruebas y, en todo caso, tuvo ocasión en plenario de someter a contradicción esas declaraciones y pruebas y de formular las preguntas que considerase convenientes. Son esas pruebas en el juicio las que se han tenido en cuenta para sustentar la condena y no las declaraciones previas en instrucción. No se advierte, pues, una real y efectiva indefensión.

La confección del cuerpo de escritura no requiere la presencia de letrado, pues es una diligencia estrictamente material y personalísima. En todo caso, cuando prestó libremente su consentimiento para elaborarlo no estaba detenido y fue el mismo día que prestó declaración como imputado con la presencia de su letrado. La diligencia se llevó a cabo a presencia del Secretario Judicial (folios 620 a 625 de las actuaciones), y no se observa ningún vicio de nulidad.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

QUINTO

En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE , en relación con la indebida inaplicación del instituto de la prescripción.

  1. Sostiene que concurre la prescripción de gran parte de los delitos por los que se condena. Ello es así en relación con el Sr. Ramón fallecido en 2011, después del préstamo que realizó en el año 2.008, por lo que el delito habría prescrito. Igual ocurre respecto a D. Jose Luis y D. Jose Pablo , que denunciaron en julio de 2012.

  2. Son varias las razones para repeler el motivo. En primer lugar, el procedimiento no ha permanecido paralizado el lapso de tiempo necesario para que se produzca la prescripción del delito. Como se trata de un delito continuado, para el cómputo inicial se ha de atender a la última de las infracciones cometidas (mediados de 2011), conforme determina el art. 132 CP , y las denuncias se presentan en 2012 y la causa se inicia por Auto de junio de 2012.

Por otra parte, hay que atender a la pena en abstracto para el delito más grave en cuanto al plazo de prescripción. En el caso se trata del delito de estafa agravado por la cuantía de la defraudación, sancionado con pena de uno a seis años de prisión, y el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 131 CP , es de 10 años y no de 3, como sugiere el recurrente. Tal tipo de estafa agravada ha sido objeto de condena finalmente en el procedimiento.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEXTO

En el motivo octavo, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma. El motivo carece de desarrollo alguno, limitándose a señalar que "la denegación de la práctica de los medios de prueba propuestos por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona", ha supuesto la vulneración a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión. La ausencia de desarrollo debe llevar a la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim .).

SÉPTIMO

No obstante todo lo anterior, y a pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer al recurrente las penas de siete años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, "con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas", en aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP . Sin embargo, hemos de tener en cuenta el límite previsto en el art. 53.3 CP , esto es, no cabe la responsabilidad personal subsidiaria para penas privativas superiores a cinco años como es el caso. Por tanto, no resulta procedente imponer esa responsabilidad personal subsidiaria por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento séptimo de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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