ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3445A
Número de Recurso998/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 743/2013 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana Belén Jiménez Sedofeito en nombre y representación de D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente tiene la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Valdemoro. El 21 de marzo de 2013 la empresa inició la tramitación de un expediente disciplinario por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2013 con ocasión de una huelga. El 22 de abril de 2013 se le entregó una carta de despido disciplinario. Consta probado que el día 21 de marzo los servicios mínimos tenían previsto salir a las 9,00 horas desde las instalaciones de la empresa. El actor y otros trabajadores entorpecían la marcha de los camiones que iban saliendo, cruzándose delante de ellos para obligarlos a parar. Concretamente el actor llegó a saltar ante un paso de cebra y se tumbó para impedir el paso de los camiones, provocando un retraso en la hora de salida prevista. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que el despido se declare nulo, por no apreciar indicios suficientes y acreditados de la vulneración de derechos fundamentales ya que solo consta que la empresa despidió a nueve trabajadores, "entre los que no se encontraban la mayoría o más importantes participantes o convocantes" (fj 3º de la sentencia de instancia). Y considera que la conducta del trabajador tiene la suficiente gravedad para declarar la procedencia del despido.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2014 (r. 404/2014 ), que confirma la declaración de nulidad del despido de la actora efectuada en la instancia. La demandante, que prestaba servicios para FFC S.A., fue despedida por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2013 al entorpecer la circulación de los vehículos de servicios mínimos en la huelga convocada. Según el hecho probado quinto, a medida que avanzaba el convoy varios trabajadores entre los que estaba la actora se colocaron en la calzada, en un paso de cebra, yendo de un lado a otro para impedir que el convoy avanzara correctamente. Al advertir la presencia de un responsable de la empresa se marcharon del lugar. No consta que la policía local tuviera que intervenir en el incidente ni que se arriesgara la seguridad del tráfico ni se impidiera la salida efectiva de los servicios mínimos.

La sentencia de contraste funda su pronunciamiento en que los incidentes leves no impidieron el funcionamiento de los servicios mínimos ni tampoco justifican un despido procedente, acordado por unos hechos ocurridos durante una huelga que no se ha declarado ilegal. En definitiva entiende que se vulneró el derecho de huelga de la trabajadora. Los hechos imputados en la sentencia recurrida ocurren otro día y consta probado que la conducta del demandante y el resto del grupo "provocó un retraso en la salida horaria prevista". La Sala declara procedente el despido por suponer una conducta muy grave de acuerdo con el art. 54.2 b ) y d) ET , después de rechazar la calificación de nulidad con fundamento en que la empresa despidió a varios trabajadores que no eran precisamente los convocantes o participantes más destacados. Mientras que para la sentencia de contraste es decisivo el hecho probado declarando que no consta la intervención de la policía local en el incidente ni que se impidiera la salida efectiva de los servicios mínimos, para vincular la decisión empresarial con el ejercicio del derecho de huelga.

En el trámite de alegaciones se discute la diferencia relativa a los distintos días en que ocurrieron en los hechos, calificándola de intrascendente. Pero tal argumento no puede aceptarse porque se trata de una diferencia fundamental entre los supuestos comparados de la que se derivan también conductas distintas. En cuanto a la alegación sobre la existencia de una "prueba preparada" por parte de la empresa, la propia parte recurrente indica que esa materia no la incluyó en el escrito de interposición, lo que determina que en efecto no pueda valorarse en este trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Belén Jiménez Sedofeito, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 671/2014 , interpuesto por D. Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 743/2013 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR