ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3409A
Número de Recurso1850/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 546/14 seguido a instancia de SINDICATO CC.OO.- P.V. en nombre e interés de su afiliada Dª Pura contra Dª Trinidad , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Rafael Cerdá Torres en nombre y representación de Dª Trinidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la demandante venía prestando servicios como oficial 1ª de peluquería, desde el 17/10/2008, hasta que fue despedida por causas objetivas de índole económica el 16/04/2014, con efectos del 02/05/2014.

La trabajadora había causado baja por Incapacidad Temporal el 14/05/2013 hasta el 09/01/2014, pasando a la situación de baja por maternidad el 10/01/2014 hasta el 01/05/2014. La empresa contrató a otra trabajadora el 04/06/2013, mediante contrato temporal a tiempo completo que fue transformado en contrato indefinido a tiempo parcial el 01/04/2014.

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación de la actora y revoca la dictada en la instancia que declaró el despido procedente. Razona la sentencia que no puede considerarse que el despido de la actora sea neutro porque aunque obedezca aparentemente a causas económicas, la decisión de despedirla en lugar de extinguir la relación temporal de la otra trabajadora, próxima a finalizar, tiene como causa determinante la finalización de la baja por maternidad, no habiendo aportado la empresa demandada una justificación de la amortización del puesto de trabajo de la actora más allá de las causas económicas que puedan avalar el despido objetivo de cualquiera de las trabajadoras que prestan servicios en la peluquería.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 9 de octubre de 2013 (R. 743/2013 ), dictada en un proceso de impugnación individual de un despido colectivo por causas objetivas y que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del mismo.

En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada Adimpo SA, desde el 3 de febrero de 1972 con la categoría profesional de Oficial administrativo, hasta que con efectos de 1 de junio de 2012 la empresa le comunicó el despido por causas productivas y organizativas.

La actora disfrutó de excedencia por cuidado de menor desde el día 20 de enero de 2010 al día 12 de septiembre de 2010, y de jornada reducida por cuidado de menor desde el día 13 de septiembre de 2010 al día 12 de septiembre de 2011. Además, inició licencia por maternidad el día NUM000 de 2012.

En el recurso de suplicación alega la actora que el despido debe ser declarado nulo por discriminatorio por razón del género. Tras un exhaustivo análisis jurisprudencial y doctrinal de la carga de la prueba de la vulneración de derechos fundamentales, señala el Tribunal que no han quedado acreditados los indicios de discriminación puesto que ni consta la existencia de otras trabajadoras en las mismas condiciones que la actora que no hubieran sido despedidas, ni que la trabajadora que sustituyó a la actora durante su excedencia continuara prestando servicios para la empresa, ni que la proporción de trabajadoras despedidas fuera superior a la de trabajadores, ni que hayan permanecido trabajando empleadas que no se encontraban en situación de descanso por maternidad. Resaltando que en el periodo de consultas previo al despido colectivo la empresa tuvo en cuenta a la hora de fijar la selección de trabajadores afectados por tal despido la situación de trabajadoras embarazadas o con hijos menores.

Concluye la sentencia señalando que al no haber conseguido acreditar la actora los indicios de conducta discriminatoria, no procede aplicar la inversión de la carga de la prueba y debe confirmarse la procedencia del despido.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida la trabajadora logra cuestionar que las causas económicas alegadas por la empresa sean suficientes para justificar que la despidieran a ella después de una baja por maternidad, en lugar de extinguir el contrato temporal de una compañera que iba próximamente a finalizar, y que fue transformado al poco tiempo en indefinido, para prestar servicios en la misma categoría que la actora. Y estas circunstancias no se producen en la sentencia de contraste, lo que justifica que los fallos sean distintos.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 20 de julio de 2015, habiendo sido ya inadmitidos por la Sala otros recursos formulados con la misma sentencia de contraste (R. 1094/2014 y 2987/2014), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Cerdá Torres, en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3069/14 , interpuesto por Dª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 546/14 seguido a instancia de SINDICATO CC.OO.- P.V. en nombre e interés de su afiliada Dª Pura contra Dª Trinidad , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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