ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3358A
Número de Recurso2199/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1149/13 seguido a instancia de D. Bernabe contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El trabajador recurrente prestó servicios para el Sindicato Nacional de CCOO (SNCCOO) de Galicia, desde el 09/04/1998, hasta que fue despedido por causas objetivas el día 30/10/2013, con efectos del día 31.

El trabajador planteó demanda de despido frente al SNCCOO y frente a la Confederación Sindical de CCOO (CFCCOO) y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión.

Frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación alegando la existencia entre las demandadas de un grupo de empresas patológico y la improcedencia del despido por inexistencia de la causa alegada.

Respecto al grupo de empresa, la sentencia descarta su existencia al no concurrir ninguna de las circunstancias adicionales exigidas para ello por la jurisprudencia, porque la unidad de la acción sindical es consustancial a la propia naturaleza del sindicato y la gestión económica por parte de la CS no determina que sus cuentas no sean independientes, sin que pueda apreciarse confusión patrimonial, aunque puedan existir servicios comunes como es la unidad administrativa de recaudación u otros, y sin que tampoco haya quedado demostrado que el actor prestara servicios para la CS, sino sólo para el sindicato.

En cuanto a la causa económica la sentencia confirma su existencia así como la conexión entre la causa y el despido del actor, junto con los otros ocho trabajadores afectados.

  1. En casación para la unificación de doctrina el trabajador plantea dos puntos de contradicción:

    2.1. El primero para insistir en el grupo patológico, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de marzo de 2002 (R. 173/2002 ), que declara la nulidad del despido disciplinario en ese caso impugnado y la responsabilidad solidaria de la Federación de Hostelería de CCOO (formal empleadora), la Confederación Sindical de CCOO (CSCCOO) y la Unión Regional de CCOO demandadas, al considerar que todas ellas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

    La sentencia se basa para ello en lo establecido en los Estatutos del sindicato, conforme al cual la CSCCOO "federa y confedera a las distintas Federaciones Estatales, Confederaciones de Nacionalidad y Uniones Regionales" ( art. 1), de modo que la Federación de Hostelería está integrada en la Federación Estatal, y CCOO de Cantabria dentro de las Confederaciones Nacionales o Uniones Regionales, y todas dentro de la Confederación Sindical de CC .OO., lo que determina la existencia de una clara unidad de actividad, dirección, principios y fines, existiendo una clara conexión económica entre las Federaciones y Uniones Regionales, con apariencia externa unitaria, pues CCOO de Cantabria comparte edificio el domicilio social con la Unión Regional y las diferentes Federaciones, y con unidad de caja pues los recursos económicos están integrados por - entre otras fuentes habría que decir - el porcentaje de las cuotas de los afiliados fijado por el Congreso Confederal de CC.OO. (art. 35.1 Estatutos), todo lo cual permite a juicio de la sentencia apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

    La sentencia de contraste fue dictada con arreglo a la jurisprudencia anterior sobre los grupos de empresa con trascendencia laboral. Pero dicha doctrina ha sido revisada por la Sala recientemente para matizar los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, singularmente las SSTS, Pleno, 27/05/2013 (R. 78/2012 ) y 19/12/13 (RC 37/2013 ); seguidas por las SSTS 24/09/2013 (RCUD 2828/2012 ), Pleno, 28/01/2014 (RCUD 46/2013 ), 02/06/2014 (R. 546/2013 ), 24/09/2015 (R. 309/2014 ), 16/07/2015 (R. 312/2014 ). La citada STS 02/06/2014 resume así la nueva doctrina:

    "a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

    b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

    c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

    d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos [como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -], siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes".

    Con lo que la sentencia impugnada resulta adecuada a la doctrina de la Sala porque, si bien la estructura piramidal del sindicato permite concluir que las entidades que lo componen constituyen un grupo de empresas, no existe ningún dato añadido que refleje su carácter patológico porque no hay unidad de caja - aunque tengan recursos comunes, sus cuentas son independientes - no hay confusión de plantillas y no ha sido tampoco probado el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

    2.2. Como segundo punto de contradicción, señala el trabajador recurrente que el despido es improcedente porque los datos económicos aportados por la empresa para justificarlo van referidos a la formal empleadora y no al grupo empresaria, siendo en este caso la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de enero de 2013 (R. 2317/2012 ).

    Pero no ha lugar a realizar el juicio de contradicción porque la pretensión deducida carece de virtualidad, ya que está subordinada al éxito de la cuestión anterior, cosa que no se ha producido, a lo que hay que añadir que la cuestión es nueva porque no se planteó en suplicación, por lo que carece de contenido casacional de acuerdo con la doctrina de la Sala.

    Por otra parte, esta segunda cuestión no fue planteada en suplicación en los términos señalados, pues la inexistencia de la causa económica no se relacionaba allí con la del grupo de empresas sino con la prueba de la misma mediante la aportación a juicio de la documental correspondiente, y eso implica que deba rechazarse por constituir una cuestión nueva pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  2. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin que puedan tampoco aplicarse para la resolución de este recurso las argumentaciones vertidas en otras resoluciones que obedecen a circunstancias distintas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 195/15 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1149/13 seguido a instancia de D. Bernabe contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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