STS, 22 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1728
Número de Recurso3991/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 3991/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eleuterio y otros, contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 77/2011 . Habiendo sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Sur, Concesionaria Española S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eleuterio , DÑA. Teodora , DÑA. Begoña , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA, y como parte codemandada l amercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2010, por la que se determina el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Retasasción M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409-A2 (antigua NII). Clave: t8- M-9005C", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid). Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de D. Eleuterio y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Noviembre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas la actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Eleuterio y otros, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de Enero de 2015 interponiendo el anunciado recurso con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 216 y 218 de la LECivil ; 24 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 27.1 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla.

Tercero.- También al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la jurisdicción , se alega vulneración de las Sentencias de esta Sala que cita.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de Abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Eleuterio y otros se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo por ellos interpuesto, contra Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid de 25 de Noviembre de 2010, que había fijado el justiprecio en retasación de la finca NUM000 del Proyecto "Retasación M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid - Tramo M-409 - A-2, antigua NII -Clave T8-M-9005C, en el término de San Fernando de Henares".

A los efectos del recurso de casación y los motivos que se plantean hemos de tener en cuenta A) que el Jurado en su Acuerdo, tal y como constata la Sentencia recurrida, parte de la clasificación del suelo según el PGOU de San Fernando, como suelo urbanizable programado industrial, en una superficie de 7.886 m2; B) la solicitud de retasación que ahora nos ocupa fue formulada el 18 de Mayo de 2009; C) el Jurado en su Acuerdo y por lo que se refiere al valor de repercusión del suelo objeto de controversia, acudió al método residual dinámico.

Así lo sintetiza la Sentencia de instancia, al señalar:

" La citada resolución, partiendo de la calificación del suelo de urbanizable, Programado Industrial, principalmente industrial terciario. Aplica un aprovechamiento tipo de 0,45 m2/m2 de no predominante industrial y utiliza el Método Residual Dinámico Simplificado, tomando como punto de partida el valor de venta del actual producto inmobiliario al que se descuenta el valor de la construcción , así como los gastos y beneficios de la promoción y los de urbanización. Parte de un valor en venta de 1.150€/m2 un valor de repercusión de 471,43€/m2, un valor unitario de suelo urbanizado de 190,93€/m2. Unos gastos de urbanización de 49#/m2 y una prima de riesgo de 24,5 lo que da un valor de 62,92€/m2. Que por los 7.886m2 nos da una cantidad de 496.187,12€, más el 5% de afección 24.809,36€ da la cantidad total de 520.996,48€.

La solicitud de retasación instada es de fecha 18 de mayo de 2009. "

Es importante considerar a los efectos que luego se dirán al examinar el segundo motivo, que los actores en su demanda en la instancia entienden que el suelo ha de valorarse como urbano consolidado y para el supuesto, que no aceptan, de que el suelo se valorase como urbanizable, en el folio 19 apartado 3º de su demanda, ninguna mención hacen a que hubiera debido acudirse al valor fijado en la Ponencia de Valores.

La Sala de instancia en su Sentencia, después de analizar la figura y fundamento de la retasación, cuestión sobre la que no hay debate, argumenta por qué en aplicación de la Disposición Transitoria 3º párrafo 2º de la Ley 8/2007 , que transcribe, cabe acudir al tratarse de suelo urbanizable incluido en el ámbito delimitado por el planeamiento al Art. 27 de la Ley 6/98 , resultando procedente por tanto la aplicación del método residual, tal y como hace el Jurado, como también lo sería si se acudiese al Art. 24.1 de la Ley 2/2008 y así dice:

" Por tanto, de cuanto antecede se concluye que como quiera que la solicitud de retasación fue presentada con posterioridad al 1 de julio de 2007, el régimen valorativo a aplicar sería el contenido en el texto refundido de la Ley del Suelo, u será aplicable el art. 24.1 y la Disposición Transitoria tercera , en su párrafo segundo , de la Ley del suelo establece que: "Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros", posibilitando así la aplicación del régimen jurídico contenido en la ya citada Ley 6/1998, pero ello será únicamente cuando se cumplan los presupuestos fijados en tal regla como excepción: que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 los terrenos a valorar formen parte del suelo urbanizable incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.

Por lo tanto, la Resolución del Jurado es correcta ya que para calcular el valor de la finca expropiada acude al método residual y tiene en cuenta los usos y tipologías edificativas que se definen como específicos en el suelo urbanizable programado industrial.

Por tanto, de cuanto queda dicho se desprende que el régimen jurídico de valoración aplicable en la retasación que nos ocupa, será el previsto en el art. 24.1 que en su párrafo b) remite el cálculo de repercusión del suelo según el uso correspondiente determinado por el método residual estático. Y en la Disposición transitoria tercera , párrafo segundo, del texto refundido de la Ley del Suelo , será el determinado en la Ley 6/1998, al que se ha acomodado el Acuerdo del Jurado de Expropiación aquí impugnado. Debiéndose tener en cuenta que el art. 27.2 último párrafo de la Ley 6/1998 para el cálculo del valor de repercusión, también se remite al método residual.

SEXTO.- Por otra parte y como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 EDJ 2005/166136 , que cita las de 4 de marzo EDJ 1999/4318 y 3 de mayo de 1999 EDJ 1999/10445, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia EDJ 2005/166136 , para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales ".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Sin que en el caso analizado la parte recurrente haya acreditado error alguno ni en la calificación jurídica del suelo de la que parte el Jurado de Expropiación, ni de los datos utilizados por el Vocal Arquitecto de Hacienda. Siendo procedente en consecuencia desestimar el recurso interpuesto."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 216 y 218 de la LECivil ; 24 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ , por supuesta motivación inadecuada de la Sentencia, que parte de una situación ajena a la que tenía el suelo en el momento de la valoración, en contra de lo que establece el Art. 58 en relación con el Art. 29 de la LEF .

También habla de un error de motivación y motivación irracional, por admitir de manera acrítica los postulados del Jurado, que no aportan ningún dato de soporte de los valores en venta que propone y aprecia una incoherencia y una quiebra en la lógica interna de la Sentencia, al tiempo que critica la valoración de la prueba practicada en la instancia sobre "la valoración de los sistemas generales en situaciones, como las que padecía España en el 2009 ...".

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 27.1 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la Sala no ha considerado ni tenido en cuenta el valor de la Ponencia, que existía y se publicó el 27 de Junio de 2008 con efectos para el año 2009 en que se solicitó la retasación y por tanto aun en el supuesto, cuestionado por la recurrente, de que el suelo se valorase como urbanizable, se hubiera debido partir del valor de repercusión fijado en la Ponencia y no por el Jurado, a partir de datos no contrastados de valores de venta, que han sido negados por la recurrente.

En el último de los motivos de recurso se habla de vulneración de las Sentencias de esta Sala que cita, argumentando que además de que el suelo hubiera debido valorarse como urbano y no como urbanizable programado, hubiera debido acudirse al valor fijado en la Ponencia Catastral o en otro caso, acudir al método objetivo para evitar la inexactitud de unos datos no contrastados en el mercado real.

TERCERO

El primero de los motivos ha de ser necesariamente desestimado. En primer lugar por cuanto al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , está impugnando la valoración de la prueba, lo que resulta de todo punto improcedente, ya que tal impugnación únicamente podría tener cabida al amparo del apartado d) de dicha norma.

Pero es que además, viene a aducirse, no una falta de motivación de la Sentencia, que sería la que cabría incardinar en el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino que lo que se hace es cuestionar y discrepar de los argumentos empleados por el Tribunal "a quo", lo cual incide en el fondo de la cuestión debatida y por tanto debe incardinarse en el ámbito del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

El acierto o no de la Sala de instancia al confirmar el Acuerdo del Jurado es obviamente una cuestión de fondo y tal confirmación se funda en unos razonamientos que acaban de transcribirse, que cumplen con creces las exigencias de motivación, con independencia de lo acertado o no de los mismos.

Hemos dicho reiteradamente que:

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 .

La Sentencia impugnada está plenamente motivada y sin perjuicio del estudio de fondo de sus razonamientos que no tienen cabida en este motivo, debe procederse a su desestimación.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos por cuanto en él se plantea una cuestión nueva no planteada en la instancia, tal y como pone de relieve Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. en su oposición al escrito de recurso.

En efecto, el Art. 27 de la Ley 6/98 señalaba:

" 1. el valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinarán en la forma definida en el artículo anterior.

  1. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido a las ponencias de valores catastrales.

En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. "

Como hemos adelantado, en ningún momento en la instancia, los recurrentes se refieren a la vigencia de la Ponencia de valores ni a la aplicación de los valores catastrales, sino que es ahora en sede casacional, cuando por primera vez alegan esa aplicación de los valores catastrales, habiendo hecho mención en su demanda a la consideración del suelo expropiado como urbano, con referencia exclusivamente al método residual -que es el que por otra parte aplica el Jurado- si se considerase el suelo como urbanizable y sin hacer mención alguna a la Ponencia de Valores de San Fernando, a cuya vigencia desde 2009, se refieren por primera vez en casación, sin ningún debate o alegación al respecto en la instancia.

Así las cosas, hallándonos en presencia de una cuestión nueva, hemos de remitirnos a la más que conocida jurisprudencia de la Sala, sobre la materia, que impide el estudio en casación de cuestiones que no hayan sido debatidas en la instancia. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2014 (Rec. 3186/2011 ) donde decimos:

"Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Ello nos obliga consiguientemente a la desestimación del motivo de recurso formulado.

QUINTO

En el tercero de los motivos, con cita de la jurisprudencia, que se considera vulnerada, se argumenta que hubiera debido acudirse al método objetivo de valoración, pues los valores tenidos en cuenta por el Jurado y aceptados por la Sala, para el cálculo del valor del suelo por el método residual, no se corresponden con valores reales de mercado.

El motivo así formulado debe ser desestimado necesariamente.

Para ello hemos de referirnos inicialmente a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre el método objetivo de valoración, jurisprudencia a la que la propia recurrente alude en el motivo de recurso, con cita de algunas de las Sentencias y de donde resulta palmario el carácter subsidiario del método objetivo de valoración, al que sólo cabe acudir, cuando no haya constancia de valores reales de mercado.

Así y por todas citaremos nuestra Sentencia de 10 de Octubre de 2014 (Rec. 6225/2001 ) donde decimos:

" La aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los lo que aquel discurre ."

La actora en su motivo de recurso, se limita a cuestionar la certeza y seguridad de los valores de mercado tenidos en cuenta por el Jurado y asumidos por la Sala, pero lo hace en abstracto, sin precisar en donde radica dicha inseguridad. Aduce que se basan en meras conjeturas, olvidando la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, a la que se refiere la Sala de instancia y sin que haya procedido a cuestionar adecuada y justificadamente, por qué no se corresponden con la realidad, los valores tenidos en cuenta por el Jurado para el cálculo del valor del suelo por el método residual aceptados por la Sala de instancia, obviando el carácter subsidiario del método objetivo de valoración, lo que hubiera exigido la prueba adecuada de ese error o incerteza de los valores de mercado que el Jurado tuvo en cuenta en su Acuerdo, aceptando las consideraciones del Vocal técnico, y obligado a cuestionar en su caso en sede casacional, la valoración por la Sala de la prueba de esos valores, no siendo admisible la petición genérica, sin más, de integración de hechos al amparo del Art. 88.3 de la Ley jurisdiccional .

El motivo por ello ha de ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición (Abogacía del Estado y Autopista Sur, Concesionaria Española S.A.U.).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eleuterio y otros, contra Sentencia dictada el 9 de Octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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