STSJ Comunidad de Madrid 1151/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:13047
Número de Recurso77/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1151/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0168275

Procedimiento Ordinario 77/2011

Demandante: D./Dña. Alfredo Y OTROS, D./Dña. Josefa y D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 1151/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 77/2011, interpuesto por D. Alfredo, DÑA. Miriam

, DÑA. Josefa, representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA, y como parte codemandada la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2010, por la que se determina el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Retasación. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409- A2 (antigua NII). Clave: T8- M-9005C", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid). Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del pleito es inferior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ,.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Retasación. M-50 Tramo: Carretera M-409-A2 (antigua NII). Clave: T8-M-9005C", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid).

La citada resolución, partiendo de la calificación del suelo de urbanizable, Programado Industrial, principalmente industrial terciario. Aplica un aprovechamiento tipo de 0,45 m2/m2 de no predominante industrial y utiliza el Método Residual Dinámico Simplificado, tomando como punto de partida el valor de venta del actual producto inmobiliario al que se descuenta el valor de la construcción, así como los gastos y beneficios de la promoción y los de urbanización. Parte de un valor en venta de 1.150#/m2 un valor de repercusión de 471,43#/m2, un valor unitario de suelo urbanizado de 190,93#/m2. Unos gastos de urbanización de 49#/m2 y una prima de riesgo de 24,5 lo que da un valor de 62,92#/m2. Que por los 7.886m2 nos da una cantidad de 496.187,12#, más el 5% de afección 24.809,36# da la cantidad total de 520.996,48#

La solicitud de retasación instada es de fecha 18 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada se alza la parte expropiada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de

4.485.600 #, incluido el 5 % de premio de afección, ya solicitada en su hoja de aprecio, a razón de 600 #/m2, al entender que el suelo es urbano consolidado.

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, y ahora codemandada solicita que se confirme la Resolución del Jurado.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, contestando al recurso contenciosoadministrativo formulada por la parte expropiada solicita la desestimación de los recursos contenciosoadministrativos promovidos.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título ".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación " responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo ". Por ello, la retasación " se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene la procedencia, en todo caso, de una nueva valoración general de los derechos expropiados, rechazando resueltamente la aplicación sobre el justiprecio del índice ponderado de precios de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo comprendido entre la fecha de su determinación por parte del Jurado de Expropiación y de la solicitud de la retasación.

Otro principio fundamental que conviene ahora resaltar es el que la retasación impone la ponderación de la totalidad de las circunstancias concretas en el momento de la realización de la nueva valoración que hayan de influir en su determinación. La jurisprudencia ha venido sosteniendo, en términos categóricos, que la nueva valoración del suelo no debe llevarse a efecto en ningún caso con arreglo a la calificación urbanística que tuviera en la fecha en la que fue practicado el primer justiprecio. La valoración originaria no puede constituir el fundamento de la nueva evaluación de los bienes y derechos expropiados. Así, el Tribunal Supremo deduce que el único punto de conexión con la valoración inicial estriba en que en la retasación deben evaluarse los bienes expropiados en su mismo estado material o físico de entonces, pero referidos a las pautas de valoración existentes en la fecha del reinicio del expediente de justiprecio ( artículo 36 LEF ), esto es, el día de la presentación de la petición de retasación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 ).

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009, " No se trata de un mecanismo por el que se procede a efectuar una simple actualización de los valores o adecuación del primer justiprecio y sí de un procedimiento que tiene por finalidad una nueva valoración " ( Sentencias de 24 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2.006 ), que, por su naturaleza, puede desembocar en un justiprecio inferior al inicialmente fijado. He ahí la razón por la que la jurisprudencia, en atención a que se trata de un instituto que trata de compensar los perjuicios económicos...

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