STS, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:1733
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 371/2014, interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 17 de noviembre de 2010, que resolvió desestimar los recurso de alzada promovidos contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de junio de 2010 por la que se considera incumplida la orden de interrupción de potencia tipo 3 solicitada el 17 de febrero de 2010 en su fábrica de Narón (La Coruña) y contra la resolución de esa autoridad administrativa de 6 de septiembre de 2010, por la que se resuelven las discrepancias planteadas en relación con las facturaciones correspondientes a las liquidaciones realizadas por el operador del sistema, asociadas al referido incumplimiento de la Orden de reducción de potencia, así como contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 23 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 12 de noviembre de 2010, por la que se resuelven, con carácter definitivo, las discrepancias planteadas en relación con las facturaciones correspondientes a las liquidaciones realizadas en mayo, junio y julio de 2010 por el operador del sistema, asociadas a dicho incumplimiento de la orden de reducción de potencia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 135/2011, la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Senín en representación de MEGASA SIDERÚGICA SL, contra las resoluciones dictadas en fecha 17 de noviembre de 2010 de la Subsecretaría de Industria, que desestima recursos de alzada contra resoluciones de 30 de junio y 6 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, y contra Resolución de 23 de septiembre de 2011, de la Subsecretaría de Industria que desestima recurso de alzada contra Resolución de 12 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de marzo de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por personado y parte al procurador que suscribe en nombre de MEGASA SIDERÚRGICA, S.L., entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formalizada la interposición del recurso de casación frente a la Senbtencia nº 1044/2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2013 , y , previos los trámites legales oporotunos, dicte en su día sentncia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule la Sentencia nº 1044/2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2013 , y en consecuencia, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEGASA SIDERÚRGICA, S.L., con imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2014 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 23 de junio de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L., tiene por objeto la pretensión de que se case y anule la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 17 de noviembre de 2010, que resolvió desestimar los recurso de alzada promovidos contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de junio de 2010 por la que se considera incumplida la orden de interrupción de potencia tipo 3 solicitada el 17 de febrero de 2010 en su fábrica de Narón (La Coruña) y contra la resolución de esa autoridad administrativa de 6 de septiembre de 2010, por la que se resuelven las discrepancias planteadas en relación con las facturaciones correspondientes a las liquidaciones realizadas por el operador del sistema, asociadas al referido incumplimiento de la Orden de reducción de potencia, así como contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 23 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 12 de noviembre de 2010, por la que se resuelven, con carácter definitivo, las discrepancias planteadas en relación con las facturaciones correspondientes a las liquidaciones realizadas en mayo, junio y julio de 2010 por el operador del sistema, asociadas a dicho incumplimiento de la orden de reducción de potencia.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La cuestión objeto de debate en los términos planteados por la recurrente se centra en la penalización impuesta a la misma por la Administración demandada. La recurrente estaba autorizada para la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC 2370/2007, habiendo firmado en consecuencia el contrato con Red Eléctrica de España como operador del sistema, quedando a su disposición, para el supuesto de que se emitan "órdenes de reducción de potencia" se reduzca la potencia consumida y se evite que el sistema se sobrecargue. Esto supone, como la propia demandante asume que habiendo sido autorizada y habiendo firmado un contrato de adhesión con REE, queda a disposición del operador del sistema para reducir la potencia en situaciones excepcionales previamente avisadas.

La Orden ITC 2370/2007, de 26 de julio que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, define en su art. 3 el concepto y dispone que: "1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél.

2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema.

Con arreglo al art. 6 de esta norma, los proveedores perciben un descuento en su factura eléctrica, que se liquidará por REE, como operador del sistema. La base del servicio de interrumpibilidad se centra en consecuencia en garantizar el suministro de electricidad, de modo que la posibilidad de reducir la potencia demandada de aquellos consumidores que estén dispuestos a ello aparece como herramienta para resolver los incidentes que puedan dar lugar a una falta de suministro.

Una vez autorizado el proveedor se somete a las condiciones previamente fijadas, y es la Dirección General de Política Energética quien evalúa la idoneidad, y autoriza la prestación, como en este caso había ocurrido.

En este supuesto, según consta en el expediente, REE como operador del sistema, emite en fecha 17 de febrero de 2010 una orden de reducción de potencia, que se comunica a todos los proveedores a través del sistema de gestión del servicio de Interrumpibilidad del Operador del Sistema (SG-SCECI) que está en la sede de REE y se dirige a todos os proveedores, a sus equipos de medida de comunicación y control que tienen por finalidad la recepción, gestión y ejecución de las órdenes de reducción de potencia

Se permite una modalidad de comunicación en caso de fuerza mayor, que permite la misma mediante fax, o correo electrónico, y emitida la orden de reducción es REE quien controla su cumplimiento. Si se cumplen las órdenes, el proveedor recibe una retribución, con arreglo a unas fórmulas previstas en la ORDEN.

Centrando la cuestión en la orden de reducción de 17d e febrero de 2010, se remitió a las 15.30 horas de ese día, con periodo de preaviso de una hora y plazo máximo de duración de tres horas, entre 18 y 21 horas de ese mismo día. Durante este periodo no podría consumirse cantidad alguna de energía eléctrica.

Por un fallo en el sistema de comunicación ordinaria por parte MECASA, se acudió a la alternativa, fax y correo electrónico, de modo que se remitió al as 15.35 horas. Y se dirige a la persona de contacto que figura en el contrato. La comunicación según se desprende de la documentación remitida en fecha 4 de marzo de 2010, no fue recibida en la empresa, y ésta se refiere a fallos técnicos y a problemas surgidos en la misma, por la situación del sector siderúrgico. Y se refiere a que el día de la orden de interrumpibilidad, 17 de febrero, coincide con fiesta local en la localidad de Narón, y ello impidió las medidas alternativas, de manera imprevisible, para el cumplimiento de la orden. Se refiere asimismo, a que la empresa ha cumplido sus obligaciones reiteradamente.

Sin embargo, en esta ocasión, el fax llegó a su conocimiento el día 18 de febrero a las 8 horas. Toda esta situación dio lugar al incumplimiento por parte de MEGASA, que justifica por los problemas surgidos, a los que se incorpora la situación de la metalurgia que dio lugar a ERE en la empresa, y se refiere la interesada que el consumo en ese día era mínimo, de 2,360MW que se corresponde con el manteniendo de equipos de emergencia y seguridad, y se había comunicado así al operador del sistema.

La resolución de 30 de junio de 2010 considera que se ha incumplido la orden por parte de MEGASA, sin perjuicio de tener en cuenta sus alegaciones y sobre la base de la Orden de aplicación y la Resolución de 7 de noviembre de 2007 que dispone que:

"Séptimo. Requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia.

7.1 De los proveedores del servicio:

El correcto funcionamiento de sus equipos EMCC, debiendo cumplir en todomomento los requisitos técnicos y funcionales antes indicados.

El correcto funcionamiento de la comunicación hasta las instalaciones donde se encuentre ubicado el Sistema de Gestión del Operador del Sistema SG-SCECI.

Comunicar al Operador del Sistema cualquier avería o indisponibilidad de susequipos EMCC o comunicación con el SG-SCECI. [ .. .)"

por tanto, comprobando la comunicación efectuada, y con estos criterios generales se considera incumplida la Orden.

Por otra parte, MEGASA se había opuesto a la liquidación practicada por el operador REE del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad el mes de febrero de 2010, que incluye penalización por incumplimiento de esta orden de reducción de 17 de febrero, que no fue cumplida.

Los recursos interpuestos se han resuelto en sentido desestimatorio como se ha hecho constar.

Centrando el tema en las alegaciones concretas realizadas en la demanda, se refieren a lo que el recurrente califica de sanción. La cuestión se centra en si la relación de la recurrente como proveedor del servicio y la Administración, si es de carácter contractual o de sujeción especial, como alega el recurrente, puesto que el tema de fondo es si la penalización tiene naturaleza de sanción o no. O incluso en esta sujeción, si se puede considerar sanción la medida aplicada.

El recurrente sostiene que se trata de una sanción y se refiere a que la relación de la Administración con los proveedores del servicio es de sujeción especial, y se centra en la necesidad de autorización previa si se desea la adhesión al servicio, su control por la Administración y el particular régimen que califica de "sancionador "en caso de incumplimiento.

Es preciso partir de la normativa aplicable para calificar la relación. La Orden ITC/2370/ de 26 de julio que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, partiendo de la Directiva 2003/54, y en su Exposición de Motivos detalla que: " uno de los aspectos más destacados es que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, y son los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su suministrador. Se sustituye el suministro a tarifa, por razones de servicio público y protección al cliente, por el establecimiento de un sistema de tarifas de último recurso para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal. Esta actividad se realizará por las empresas comercializadoras a las que se imponga tal obligación.

Hasta ahora, determinados consumidores venían ofreciendo servicios de gestión de la demanda al sistema eléctrico, como el de interrumpibilidad, reactiva o modulación de carga, que eran retribuidos a través de la tarifa eléctrica.

La necesidad de garantizar el suministro de electricidad a los consumidores, obliga a disponer de herramientas que flexibilicen la operación del sistema y que permitan dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema. La posibilidad de reducir la potencia demandada de aquellos consumidores que estén dispuestos a ello, se presenta como una valiosa herramienta para resolver aquellos incidentes que puedan derivar en una falta de suministro.

La posibilidad de reducir la potencia demandada de energía eléctrica a cambio de una compensación económica no es nueva ya que está contemplada en nuestra regulación, si bien era una opción que sólo se ofrecía a los consumidores que se encontraban acogidos a las tarifas generales de alta tensión, a la tarifa horaria de potencia y a los grandes consumidores sujetos a la tarifa G.4., que cumplían determinadas condiciones. La necesidad de adaptar nuestra regulación a la de la Unión Europea y de no dar un tratamiento discriminatorio a los consumidores en función del procedimiento de adquisición de la energía, hacen necesario posibilitar la participación en el mecanismo de reducción de potencia a los consumidores que adquieren su energía en el Mercado de Producción.

Este servicio se gestiona por el operador del sistema y la Administración desarrolla las condiciones y requisitos para la participación en el mismo y el régimen retributivo.

Tal como se describe el sistema, permite al interesado como proveedor del servicio, integrarse en el mismo con una serie de condiciones. Y percibe una contraprestación económica. El art. 6 establece una fórmula para esta retribución por la reducción, especificando el art. 7 los requisitos de cumplimiento. Y finalmente el art. 8 se refiere a "las repercusiones del incumplimiento"

El sistema por tanto permite al proveedor acogerse a al mismo, con las condiciones concretas que establece y de este modo se obliga a cumplir las órdenes der reducción de potencia emitidas, siendo retribuido por ello, con la fórmula establecida en el art. 6. Ahora bien, en caso de incumpliendo se establecen unas "repercusiones" en el art. 8. El sistema global es controlado por la Administración para garantizar su adecuado funcionamiento.

[...] Con esta situación, la recurrente alega que hubo un fallo en el sistema ordinario de comunicaciones en el día concreto, 17 de febrero de 2010, que impidió atender el requerimiento de reducción de potencia, y se volvió a emitir, por fax y correo electrónico. Este extremo se desprende de las actuaciones, de modo que en definitiva la orden no se cumplió, ya que la empresa no conoció la orden hasta el día 18, a las 8 horas., debido a las razones que expone: día festivo, coyuntura del sector siderúrgico... sin embargo, lo cierto es que la organización de todo el sistema de interrumpibilidad requiere que se tenga conocimiento de las órdenes, sin que las razones alegadas puedan ser obstáculo para ello, puesto que no pueden depender de festividades locales o de otra naturaleza, ni de coyunturas concretas, ya que no se establecen excepciones al cumplimiento. La calificación que hace el demandante sobre la orden como "aleatoria y de comprobación" no desvirtúa su naturaleza, ni permite llegar a otra conclusión, sin que por lo demás, se haya hecho cuestión en términos concretos de la orden como tal.

El recurrente entiende que la medida aplicada se trata de una sanción, puesto que se efectuó la liquidación sin tener en cuenta otros extremos, y se trata de una relación administrativa, teniendo los proveedores una relación de sujeción especial con la Administración Este argumento no puede acogerse. El sistema de interrumpibilidad se realiza para unos objetivos, y los "proveedores" se acogen o no al mismo, de modo que si deciden acogerse, y reúnen los requisitos asumen un compromiso, que trae consigo consecuencias en caso de no cumplir las órdenes efectuadas. Se someten a un sistema en el que la Administración ejerce un control general, pero no tiene otras implicaciones como se pretende. La penalización se establece en la Orden con un 120% de la retribución del servicio, pero esta consecuencia la conoce el interesado desde el momento en que se acoge al sistema, y no puede calificarse en modo alguno como "sanción" sino que es una consecuencia derivada del incumplimiento. Los argumentos que emplea la parte actora parecen cuestionar la normativa y la manera de "tratar" el tema en general, puesto que en definitiva, pretenden concluir que el incumplimiento por su parte dará lugar a una sanción, cuando no es ésta la configuración de la relación asumida, ni la consecuencia del incumplimiento puede considerarse una sanción administrativa. Se trata de un sistema adoptado tal como antes se ha explicado, y que permite acogerse al mismo o no, pero de hacerlo así, se asume toda la normativa, con sus obligaciones y consecuencias. Es cierto que es precisa una autorización previa para acogerse al sistema, porque la Administración tiene que asegurar el cumplimiento de los requisitos, pero esto no permite calificar de "relación de sujeción especial" la existente entre la proveedora y la Administración en los términos pretendidos, sino que la relación se crea por la propia naturaleza del servicio de interrumpibilidad, y el control que lleva la Administración.

Las penalizaciones por incumplimientos del sistema al que se acogen no son sanciones administrativas sino consecuencias que se detallan en el art. 8 y si bien es cierto que el nomen iuris no califica una consecuencia jurídica, que podría ser una sanción aunque no se denomine como tal, en este caso no se produce la sujeción especial necesaria entre el recurrente y la Administración, puesto que se trata de asumir unos compromisos para obtener unas ventajas, que en caso de no cumplirse adecuadamente, dan lugar a una medida concreta que en este caso se traduce en una penalización del 120 por 100 de la retribución por el servicio que le hubiera correspondido. Es decir, al incumplir una orden se produce esta consecuencia, pero ello enmarcado en la relación contractura existente, si bien controlada por la Administración, como no puede ser de otro modo dentro del Sector Eléctrico en España

Se alega doctrina del TC sobre el carácter sancionador de determinados actos, pero en este caso, sin perjuicio de que la medida efectivamente tiene un alcance penalizador, puesto que se impone como consecuencia de un incumplimiento, se enmarca en una relación específica, asumida por el recurrente en este caso, no solo para el interés general del suministro eléctrico, sino para su propio beneficio. La demanda realiza una serie de alegaciones sobre la naturaleza de las sanciones, la normativa del Código Civil sobre cláusula penal, y resarcimiento de daños y perjuicios, y las penalidades contractuales en contraposición con sanciones administrativas. A pesar del interés del tema suscitado, la conclusión sobre la naturaleza jurídica de la medida no puede ser la de "sanción "que se pretende, sino de consecuencia de un incumplimiento en el marco de un contrato, que tiene una naturaleza especial, pero al que se acoge la parte actora en su momento, por su propio interés, asumiendo la totalidad de la normativa de aplicación.

Sentada esta idea general, no cabe aplicar ninguno de los principios que rigen en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ni por tanto puede entenderse vulnerando el principio de culpabilidad, ni de proporcionalidad. La medida se configura como penalización por incumplimiento de una condición aceptada y asumida, y la parte actora asume que incumplió la orden concreta, si bien alega motivos en su caso determinado, pero la consecuencia no es una sanción, ni se impone dentro del ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.

Cuestiona la configuración que hace la norma sobre el incumplimiento, puesto que entiende en definitiva que debe calificarse de sanción y someterse a los principios que rigen el Derecho Sancionador, pero como se ha dicho, esta alegación no puede acogerse y por tanto, no cabe entrar a examinar la "proporcionalidad", la "culpabilidad "etc. Se trata de un incumplimiento de una orden de reducción y en tal caso, se asocia una penalización. El hecho de que la Orden ITC 1732/2010 haya modificado el art 8, de modo que el incumplimiento lleva asociada una penalización equivalente a un porcentaje de la retribución por el servicio que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento, no permite llevar al a conclusión de que se trata de una sanción, sino que el legislador de 2010, atendiendo a las circunstancias sociales o de otro orden, ha considerado oportuno modificar el porcentaje antes establecido en términos absolutos, por un porcentaje relativo. Esto no varía la calificación jurídica. Nuevamente, se pretende la aplicación de "la norma posterior más favorable", lo que no es de aplicación, por la propia naturaleza de la medida, que no s considera sanción.

No se establece un procedimiento en la Orden para imponer la medida porque se deriva directamente de su incumplimiento, y este no se niega por el interesado. Se cuestiona toda la medida sobre la base de que es una sanción, lo que se rechaza como se ha expuesto, y en tales condiciones, no cabe plantar la cuestión de ilegalidad que se pretende No se ha cometido una infracción por la recurrente, sino que se ha incumplido una condición de las asumidas en el marco del acuerdo o contrato suscrito, independientemente del control del a Administración,

La actora ha recurrido la resolución que resuelve las discrepancias entre ella y REE en relación con las facturaciones correspondientes a los meses de febrero y ss. de 2010, en las que se incluye el incumplimiento, y en la resolución se analiza la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del a penalidad. Pero el tema básico es que se trata de un contrato asumido por las pates, y el hecho de que requiere autorización administrativa produce un control de la Administración pero esto no conlleva que el incumplimiento de las obligaciones sea una sanción impuesta por la Administración, y derivada de una eventual infracción, puesto que en modo alguno es esta la configuración del sistema, ni puede compararse con otros recargos o medidas que se mencionan en la demanda, en justificación de su tesis. Además, no puede olvidarse que la empresa en su condición de proveedor del servicio percibe una compensación económica, y para ello ha de cumplir estrictamente las obligaciones asumidas puesto que de otro se producen las consecuencias de tal incumpliendo y ello en el marco del contrato voluntariamente suscrito.

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundamentan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 25 de la Constitución española , y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, formulada en materia de infracciones y sanciones administrativas, en cuanto la sentencia recurrida considera erróneamente que la penalización impuesta a Megasa no es una sanción administrativa y no tiene una finalidad represiva.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en conexión con el artículo 134 del citado texto legal , así como del artículo 62.1 a) de la referida Ley procedimental, en relación con los artículos 128.2 , 130.1 y 131.3, y los artículos 63 y 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . Se aduce que la sentencia ha vulnerado los principios de garantía del procedimiento, de retroactividad de las disposiciones sancionadoras, de proporcionalidad y de culpabilidad.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en conexión con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 127.1 del citado texto legal , en cuanto que la sentencia no considera que la penalización impuesta a Megasa es una sanción administrativa sin cobertura legal, pues el artículo 8.1 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer, el segundo y el tercer motivos de casación, que por la conexión que observamos en su desarrollo argumental examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, pues rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el principio de legalidad sancionadora garantizado por el artículo 25 de la Constitución , al sostener que las penalizaciones económicas contempladas en el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, asociadas al incumplimiento de una orden de reducción de potencia, no tienen naturaleza de sanción administrativa, ya que son consecuencia derivada de incumplimiento de una relación contractual establecida entre el consumidor autorizado para proveer el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y el Operador del Sistema,

En efecto, en razón de los estrictos términos en que ha quedado delimitada la controversia casacional, dado que los motivos de casación formulados se limitan a imputar a la sentencia la vulneración de las garantías procedimentales y sustantivas derivadas del principio de legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25 de la Constitución , no estimamos que la Sala de instancia, haya desconsiderado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del citado precepto constitucional, al no reconocer -según se aduce- la naturaleza sancionadora de la penalización impuesta a Megasa, que determinaría la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas impugnadas, que consideran incumplida la orden de reducción de potencia emitida por el Operador del Sistema el 17 de febrero de 2010 y resuelven las discrepancias planteadas en relación con las facturaciones realizadas por Red Eléctrica de España, S.A.U., correspondientes a las liquidaciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, asociadas al referido incumplimiento, que incluyen la penalización equivalente al 120% de la retribución por el servicio de interrumpibilidad.

Al respecto, cabe significar que, según se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre , resulta improcedente extender indebidamente la idea de sanción, a medidas que no respondan al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigo, con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo.

En la mencionada sentencia constitucional se expresan los criterios jurídicos que permiten determinar cuando una medida, aplicada por la Administración, que comporte un perjuicio económico para el interesado, tiene la naturaleza jurídica de sanción. Resulta necesario precisar -afirma el Tribunal Constituiconal- si dicha medida tiene una función represiva en el ordenamiento jurídico, o si persigue otras finalidades justificativas de las que se encuentra ausente la idea de castigo, y que permitan, por lo tanto, aplicarla sin necesidad de observar las garantías constitucionales que rigen la imposición de sanciones, lo que resulta determinante para negar el carácter sancionador a aquellas medidas que, aunque tengan una función disuasoria, no cumplen al mismo tiempo, una función represiva.

Por ello, no estimamos que la sentencia impugnada incurra en error de Derecho por no apreciar que se habían infringido las garantías constitucionales relativas al procedimiento sancionador y, concretamente, la vulneración de los principios de legalidad, retroactividad, culpabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de sanciones administrativas, porque de dicha doctrina constitucional no se desprende que una regulación ordinamental, que prevé repercusiones económicas, gravosas para el sujeto que incumple una relación contractual deba incardinarse necesariamente en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

En este sentido, sostenemos que la Sala de instancia ha expuesto con convincente rigor jurídico las razones argumentales por las que no reviste la naturaleza jurídica de sanción administrativa la penalización impuesta a Megasa, por incumplir la orden de reducción de potencia emitida el 17 de febrero de 2010 por el Operador del Sistema, Red Eléctrica de España, para comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre. La sentencia fundamenta su pronunciamiento partiendo de la exposición del marco jurídico aplicable, contenido, específicamente, en los artículos 3, 6, 8 y 15 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, que determina que no resulte aplicable la invocada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional formulada en materia de sanciones, al no evidenciarse el carácter punitivo o represivo de la medida de imponer una penalización equivalente a un determinado porcentaje aplciable a la reducción de la retribución que le hubiera correspondido por la eficiente prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, cuyo importe exacto se calcula de acuerdo con las fórmulas que se contemplan en el citado artículo 8 de la citada Orden ministerial.

Consideramos, al respecto, que la regulación del sistema de penalizaciones derivado del incumplimiento de una orden de reducción de potencia emitida por el operador del sistema, contemplada en el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de junio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquierren su energía en el mercado de producción, no tiene una función represiva propia de las sanciones, pues esta normativa atiende a la finalidad de estimular el cumplimiento de las obligaciones que asume voluntariamente el consumidor de energía eléctrica conectado en alta tensión, que contrata la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y que se somete a las directrices operacionales del Operador del Sistema en orden al debido cumplimiento de las órdenes de reducción de potencia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la citada Orden ministerial.

El reproche casacional que se formula a la sentencia de instancia, de vulnerar los apartados a ) y e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en conexión con los artículos 127.1, 130, 131.3 y 134, estimamos que carece de fundamento, pues la defensa letrada de la mercantil recurrente parte de la premisa, que consideramos errónea, de que el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, que regula las repercusiones económicas del incumplimiento de una orden de reducción de potencia tiene naturaleza sancionadora, sin tener en cuenta que dicha disposición normativa se inserta -como acertadamente sostiene la Sala de instancia- en la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibildiad, que tiene como objeto garantizar el suministro de electricidad a los consumidores de forma óptima y la seguridad y sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico, tratando de resolver aquellas eventuales incidencias de fallo del suministro que se pudieran producir debido a los desajustes puntuales entre la oferta y la demanda de energía eléctrica.

Procede, asimismo, rechazar la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que «la penalización impuesta a Megasa es una sanción administrativa sin cobertura legal», en cuanto el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, es nulo de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , ya que vulnera -según se aduce- el principio de legalidad establecido en el artículo 127.-1 del citado texto legal , porque entendemos que en este planteamiento subyace la idea, que estimamos errónea, de que debe ser una norma con rango de ley la que, debido a su carácter de norma sancionadora, regule las repercusiones económicas derivadas del incumplimiento de una orden de reducción de potencia emitida por el Operador del Sistema.

En último término, cabe poner de relieve que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al no haberse articulado un motivo de casación autónomo, basado en la infracción del artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, no puede casar la sentencia para propugnar que Red Eléctrica de España y la Dirección General de Política Energética y Minas apliquen dicha disposición atendiendo en el cálculo de la penalización que corresponda a los criterios de equidad, ponderación de las circunstancias concurrentes y moderación en el ejercicio de las potestades públicas, que rigen las relaciones jurídico- administrativas en el ámbito del Derecho Administrativo, ya que la invocación del principio de proporcionalidad que se realiza en el escrito de interposición se vincula a los criterios de graduación de las sanciones, que consideramos improcedente, sin cuestionar por estas razones la ilegalidad del citado precepto de la Orden ministerial, en su redacción originaria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 135/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MEGASA SIDERÚRGICA, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número135/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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