ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3275A
Número de Recurso1989/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Transformaciones El Paraíso, S.L." interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 15 de julio de 2014 contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación n.º 170/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 802/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de la entidad "Transformaciones El Paraíso, S.L.", presentó escrito con fecha 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ovec Ibérica, S.L.", presentó escrito en fecha 28 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia con infracción del contenido del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 209 de la LEC .

Señala la parte recurrente que la exposición de hechos probados resulta incongruente por cuanto se trata de la historia registral de la finca 5732 y sus dos segregaciones la finca 5733 y la finca 5754, más la constatación de dos planos particulares con la descripción gráfica y un informe pericial que contiene los planos catastrales y municipales con su descripción, resultando contradictoria, por cuanto con posterioridad la sentencia objeto de recurso, declara que no se puede tener por probada las descripciones registrales que se incluyen en los hechos probados. Sostiene que la sentencia declara que no cabe que la finca de la parte ahora recurrente 5732 pueda ser colindante con las parcelas 36, 37, y 38 cuando su título registral declara que son colindantes y así aparece en los planos del registro y del catastro. La descripción de la finca registral 5752 (ajena al pleito) nada tiene que ver con la realidad y sin embargo la Audiencia Provincial utiliza dos descripciones gráficas de la misma para argumentar la desestimación del recurso . Es decir es incongruente mantener a efectos de desestimar la pretensión la descripción registral de una finca ajena como el plano de 1998 (que contradice su descripción registral) donde consta la delimitación de dicha finca, pues ambos documentos no son coincidentes.

.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 con infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia interna de la sentencia en relación con los artículos 318 y 319 de la LEC .

Si la sentencia ha declarado como hecho probado las descripciones de cada una de las fincas litigiosas ( 5732 y 5733) además de otra finca ajena al pleito (5752) de forma contradictoria como se ha dicho en el motivo anterior resultando incoherente afirmar que de un documento privado se va a seguir a pesar de lo que consta en el registro. Existiendo títulos de propiedad no pueden ser modificados por documento privado suscrito por terceros.

.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , con infracción del artículo 24 de la CE , al resultar arbitraria e ilógica la sentencia recurrida en cuanto a la determinación del enriquecimiento injusto.

En la finca 5733 constan más metros de los que le corresponde según su título y dichos metros se encuentran dentro de los linderos de la finca 5733, resultando absurdo declarar probado el hecho que los metros de más proceden de la finca matriz (5732) y razonar que dichos metros no se detraen de la finca 5732, cuando la interpretación lógica es que la finca 5733 no puede tener mayor cabida pues la línea entre ambas fincas se sitúa hasta los 324.500 metros cuadrados ni uno más ni uno menos, de donde se desprende que no existe causa para que "Ovec Ibérica" vendiese esos metros cuadrados que no formaban parte de su finca 5733.

El recurso de casación se articula en tres motivos:

.- Infracción del contenido del artículo 1257 del C.Civil , por su no aplicación al caso concreto.

La sentencia objeto de recurso desestimó la pretensión deducida con base a la doctrina de los actos propios, acto propio que se contenida en el plano - documento de fecha de 9 de marzo de 1998- que es un documento privado suscrito por la parte recurrente ahora y un tercero ajeno al presente procedimiento, contraviniendo en consecuencia el contenido del artículo 1267 del C.Civil , que proclama el cumplimiento o resolución del contrato tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes.

.- Infracción de la doctrina de los actos propios por incorrecta aplicación, que excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. La demandada vendió su finca con más metros medidos de otra finca ajena y que no haya modificado sus linderos no implica que no haya habido apropiación del terreno, pues añade metros que no están comprendidos en los linderos del título. Si hubiera incluido dentro de sus linderos los metros cuadrados ilegítimamente vendidos es cuando procedería otro tipo de acción, pero al no incluirlos solo cabe la de enriquecimiento injusto, planteada.

.- Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto ( art. 10.9 del C.Civil ). Acreditado que la demandada se adjudicó más metros cuadrados de los que le corresponderían según su título, en virtud de una medición realizada sobre el plano de 1998, en finca ajena supone un empobrecimiento de esta parte como finca matriz.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por los siguientes motivos:

El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento, pues la recurrente da una significación y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone. Esto es, se denuncia como vicio de incongruencia infracciones ajenas a su definición legal y doctrinal.

Así la STS de 10 de diciembre de 2013, rec. 2371/2011 , razona que « las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa». Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia, en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008 , de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).».

Pues bien y como establece esta Sala en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre , «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ) », y no entre el petitum y la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que conduce a la inadmisión del primer y segundo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 218. LEC , por incongruencia.

El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento, por defectuosa técnica casacional, cuando al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC por vicio de incongruencia en relación con los hechos probados de la sentencia, pues en el motivo primero y segundo la invocación de la infracción del principio de congruencia, no aparece debidamente justificada, tanto más cuando se están planteando cuestiones atinentes a la valoración de la prueba practicada o a la valoración jurídica de las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Otro tanto ocurre en relación con el motivo segundo donde la parte en su desarrollo argumentativo discrepa de la valoración de la prueba contenida en la sentencia, que al igual que en el motivo anterior incurre en defectuosa técnica casacional al pretender sobre la base de la incongruencia alegada una valoración probatoria favorable a sus pretensiones, que solo es atacable al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC , motivo éste que no ha sido articulado.

En todo caso el motivo tercero tampoco puede prosperar porque si bien se alega una valoración ilógica y absurda de la prueba practicada lo cierto es que en realidad muestra su disconformidad con las conclusiones de la Audiencia en la valoración conjunta de la misma.

Es de recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala dentro del ámbito que ahora es propio, esto es, del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irracionabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

Más en concreto se ha venido indicando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ). Debe recordarse que es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Y es que la recurrente considera en su motivo tercero de recurso extraordinario por infracción procesal que en la finca 5733 constan más metros de los que le corresponde según su título y dichos metros se encuentran dentro de los linderos de la finca 5733, resultando absurdo declarar probado el hecho que los metros de más proceden de la finca matriz ( 5732) y razonar que dichos metros no se detraen de la finca 5732, cuando la interpretación lógica es que la finca 5733 no puede tener mayor cabida, pues la línea entre ambas fincas se sitúa hasta los 324.500 metros cuadrados, ni uno más ni uno menos, de donde se desprende que no existe causa para que "Ovec Ibérica" vendiese esos metros cuadrados que no formaban parte de su finca 5733.

Cuando La Audiencia Provincial en su resolución declara que de la valoración conjunta de la prueba se extrae que no puede considerarse probado que se ajuste a la realidad extra registral la descripción contenida en el registro respecto a la finca 5733 en relación a sus linderos con las fincas 36,3 y 38 y el lindero que separa esta finca registral de la 5752 y que los metros cuadrados que se reclaman ahora como más de los que debería tener de acuerdo a su título constitutivo hayan sido objeto de incorporación a la finca 5732 por la entidad ahora recurrente por la entidad "Ovec Ibérica, S.L." con posterioridad la adquisición de la finca 5732 por la entidad "Grupo Transformación El Paraíso, S.L." en fecha 23 de mayo de 1990, circunstancia sin cuya demostración no puede afirmarse producido un enriquecimiento de la entidad demandada a costa de al ahora recurrente, pues aparte de no considerarse probada la realidad extra registral tampoco se ha acreditado que el eventual exceso de cabida alegado obedezca a la apropiación por la demandada de parte de la finca que fuera propiedad de la hoy recurrente. Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento.

TERCERO

El recurso de casación tampoco puede prosperar por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, al pretender una revisión de los hechos probados, y omitir los hechos que la audiencia ha considerado acreditados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y tras exponer detalladamente la extensa realidad registral de las fincas con sus múltiples agrupaciones y segregaciones y cambios de titularidad, así como los planos catastrales y declaraciones de las partes y la petición incluida en le suplico de la demanda concluye que a tenor de dicha prueba no resulta materialmente posible que la finca de al hoy recurrente tuviera en el momento de su adquisición su lindero sur con la parcela 36 al menos en su totalidad, 37 y 38, no ajustándose a la realidad la descripción que se hizo en el título de transmisión que impide el acogimiento del primer pedimento de la demanda en la forma y alcance que ha sido realizado, así como que tampoco se ajusta a la realidad la descripción contenida en el registro respecto de la finca 5733 en el particular que se refiere al lindero que la separa de la finca 5732 y que los metros reivindicados hayan sido objeto de incorporación por la entidad "Ovec Ibérica, S.L." con posterioridad a la adquisición por la recurrente de la finca 5732 circunstancia sin cuya demostración no puede hablarse de un enriquecimiento injusto.

De igual manera en relación con al documento suscrito señala que en él la parte recurrente define de manera clara delibera y consciente cual es la extensión y delimitación de la finca 5732 y no solo parte de la misma, por lo que con posterioridad no se puede desconocer o contravenir la declaración documentada en él, circunstancia que impide considerar infringido el artículo 1257 del Civil, ni la doctrina de los actos propios, por cuanto dicha declaración debe ser considerada en sí misma, por causar estado, definiendo inalterablemente la posición de quien se conduce de un determinado modo, lo cual es independiente de la directa participación o no en la suscripción del documento, ni es preciso que se trate de una declaración de voluntad específicamente dirigida a la parte demandada en el proceso, por cuanto "Ovec Ibérica" no ha variado sus linderos y ha vendido la superficie comprendida dentro de los mismos, no siendo relevante que "Ovec Ibérica " no revisara los linderos, de acuerdo con lo expresado en el documento de 1998 por la demandante recurrente, porque la doctrina de los actos propios comporta una restricción al ejercicio de una pretensión contradictoria con la previa conducta.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, pues el recurso de casación, por su propia naturaleza, queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n. º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n. º 1542/2009 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 20 de enero de 2016, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y de CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Transformaciones el Paraíso, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 170/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 802/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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