ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3216A
Número de Recurso2999/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 528/13 y acums. seguido a instancia de Dª Bernarda contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, sobre cantidad, que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA (AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER, CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la trabajadora tiene derecho a la indemnización por traslado prevista en el convenio colectivo y, más en concreto, si para ello es necesario que se produzca el cambio de residencia efectivo.

    De los hechos probados revisados en suplicación se deduce que la entidad demandada (Axencia Galega de Desenvolvemento Rural, AGADER) comunicó a la trabajadora su traslado forzoso a otro centro de trabajo que dista 80,1 Kms del de origen, debiendo invertir en el desplazamiento un tiempo de 1 hora y 24 minutos para la ida y otro tanto para la vuelta, al haber mantenido su jugar habitual de residencia.

    En lo que ahora interesa, el art. 43 del convenio colectivo aplicable señala para el caso de traslado, una compensación por los gastos en los siguientes términos: "c) Si la Administración no le facilita vivienda, al trabajador/a se le abonará una cantidad global e 6.611,13 euros, más un 20% por cada persona que viva a sus expensas".

    La sentencia de suplicación estima el recurso de la trabajadora que había visto en la instancia desestimada su demanda. La sentencia razona que el traslado no es voluntario sino forzoso, y que no es movilidad geográfica "débil" porque exige el cambio de residencia, dado que la distancia supera los 75 kms y que no existe transporte público que lo cubra, debiendo realizar la trabajadora un trayecto de 3 horas diariamente. Señala que la propia entidad lo reconoce tácitamente, porque si no no habría seguido los trámites del art. 40.3 ET , y que, en consecuencia, debe abonar la indemnización por gastos establecida en el convenio, para lo que - contrariamente a lo alegado por AGADER - no es necesario que la trabajadora cambie de forma efectiva su residencia, porque ese requisito no se deduce del convenio, bastando con que el desplazamiento diario al nuevo destino, al mantener su misma residencia, sea notablemente gravoso, tal como sucede en el supuesto enjuiciado.

  2. En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2004 (R. 1968/2003 ), los trabajadores solicitaban una indemnización por el cambio de lugar de trabajo adoptado por la empresa, con arreglo al procedimiento del art. 40 ET , porque les exigía dedicar un mayor tiempo para el desplazamiento. La empresa demandada, Revema Ibéria SA, había desplazado su sede a unos 16 Kms de su emplazamiento de origen y en reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores para pactar posible compensaciones, ofreció 600.000 pts por el mayor tiempo invertido y gastos de transporte, así como otras cantidades complementarias, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Finalmente todos los trabajadores aceptaron la suma antes referida, salvo los actores que plantearon demanda solicitando el reconocimiento del derecho a que la demandada les abonase la compensación correspondiente por el traslado y el mayor tiempo invertido, dejando para posterior reclamación su concreción.

    La sentencia utilizada de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación que, estimando en parte el recurso, reconoció el derecho de los trabajadores a ser compensados por el perjuicio ocasionado por el cambio de lugar de trabajo, con base en los arts. 1101 y 1106 CC . La sentencia razona que tras la Reforma de 1994 los trabajadores están obligados a soportar la movilidad geográfica cuando se dan las condiciones legales que la hacen posible, estableciéndose una indemnización por gastos de traslado para el caso de que el cambio de centro de trabajo conlleve el de residencia. Pero cuando el traslado no exige cambio de residencia, no se prevén otras compensaciones que las establecidas en convenio o las pactadas entre las partes, sin que sea de aplicación el art. 1001 CC que está previsto para el caso de que concurriera dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida el cambio de centro de trabajo conlleva el cambio de residencia, porque el nuevo centro de trabajo se encuentra a 80 Kms del anterior y su desplazamiento hasta el mismo supone a la trabajadora 3 horas diarias de trayecto (ida y vuelta), por lo que se trata de un traslado en sentido técnico del art. 40 .1 ET ; sin embargo, en la sentencia de contraste la modificación del lugar de trabajo no supone el cambio de residencia, porque la sede se traslada a unos 16 Kms de su ubicación anterior, por lo que se trata de una modificación geográfica "débil". Por otra parte, en la sentencia recurrida existe previsión convencional al respecto y la cuestión se centra en cómo debe interpretarse dicha regulación convencional; concretamente, se trata de determinar si el convenio requiere que se produzca o no el cambio efectivo de residencia para que entre en juego la indemnización prevista en el mismo, mientras que en la sentencia de contraste no tiene lugar ese debate porque, por una parte, el cambio de centro no conlleva el de residencia, y por otra, no existe previsión convencional o pacto que prevea compensación para el caso de que el traslado no exija cambio de residencia. En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

  4. En consecuencia, vistas las alegaciones de la administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA (AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1220/14 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 528/13 y acums. seguido a instancia de Dª Bernarda contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL AGADER y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR