SAP Málaga 11/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:110
Número de Recurso376/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 11

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 376/04

JUICIO Nº 318/01

En la ciudad de Málaga, a catorce de enero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 318/01 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Inmaculada Díaz Roldán, en nombre y representación de DON Pedro Enrique y DOÑA Elena y el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de DOÑA Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2.003 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Roldán, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , y asimismo la falta de legitimación pasiva interpuesta por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Ramón , debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez, en nombre de Doña Fátima y D. Ramón contra Pedro Enrique , Elena , Carlos Ramón y Sandra y debo declarar en consecuencia la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Málaga, D. Julián Madera Flores el día 19 de noviembre de 1998, con número de protocolo 2850, de constitución de servidumbres, en su totalidad.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Chaparro

Roji en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Sandra contra Doña Milagros , D. Pedro Enrique, Doña Elena , D. Ramón y Dª Fátima , en el sentido de declarar la nulidad de la escritura referida en la párrafo anterior de este fallo, desestimando esta demanda en todo lo demás, condenando a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. En cuanto a la demanda acumulada, las costas de las misma corresponden a los demandados que se opusieron, a excepción de D. Carlos Ramón y Dª Sandra , que no son condenados en las costas del procedimiento acumulado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de enero de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de esta capital, se alzan los apelantes, por un lado DON Pedro Enrique y DOÑA Elena , y DOÑA Milagros , alegando los primeros que se ha producido una infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por desestimación indebida de la alegación de constitución defectuosa de la relación procesal, al existir falta del debido litisconsorcio.

Principiando por este motivo de impugnación, los apelantes insisten e su escrito de formalización del recurso de apelación sobre la base de que el conflicto que dio origen a las presentes actuaciones se remonta al año 1996 cuando las cuatro partes hoy enfrentadas fueron captadas por la empresa promotora MONTEROMAR, S.L. mediante anuncios en los que ofrecía a la venta cuatro viviendas a construir sobre un solar de 800 metros cuadrados en el nº 54 de la C/Octavio Picón de Málaga, suscribiendo con cada uno de los compradores dos contratos, uno denominado "de suelo" y otro "de construcción"; y que después de numerosas incidencias, todas los compradores, salvo estos recurrentes, acordaron extinguir sus relaciones contractuales con MONTEROMAR, S.L. , ocurriendo que esta entidad está en la actualidad y por vía de ejecución judicial, a construir la vivienda y entregarla según lo pactado, es decir, con su parcela configurada según el modo en que quedó establecido en los contratos, por lo que la defectuosa relación litisconsorcial queda más que acreditada.

Este primer motivo de impugnación en modo alguno puede tener favorable acogida. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2.004 ".....si bien la doctrina de la Sala 1ª del

Tribunal Supremo tiene declarado que la figura del litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como "la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídico litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias - sentencias de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 18 de octubre de 1994 y 7 de julio de 1995 -. Sin embargo, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio.....pues los

que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlas obligatoriamente al proceso, en el que puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo cual habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes - sentencias de 8 de julio de 1988, 22 de junio de 1996 y 16 de febrero de 2000 ........".

Como se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones, claramente se desprende que ni la Entidad MONTEROMAR, S.L., ni CASTILLO DEL MARQUES, S.L. aparecen como intervinientes ni en la escritura de compra de segregación y extinción del condominio, ni en la constitución de servidumbres y establecimiento de normas estatutarias del conjunto urbanístico, cuya nulidad se solicita, ni siquiera aparecen en el contrato privado de fecha 29 de enero de 1998 por el que se da configuración a la parcela e...

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