STS 302/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1560
Número de Recurso1491/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Eufrasia (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió a Mercedes del delito continuado de estafa por el que venía siendo acusada; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representada Eufrasia por el procurador Don Miguel Torres Álvarez, siendo parte recurrida Mercedes , representada por la procuradora Doña Nuria Lasa Gómez

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, incoó diligencias previas 801/2012 contra Mercedes , por delito continuado de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha cinco de mayo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que: PRIMERO.- La acusada Mercedes , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en su caso a efectos de reincidencia, guiada por el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, contactó en fecha 27 de julio de 2009 con Evaristo , de 94 años de edad pero con plena capacidad de raciocinio, solicitando del mismo le prestase la suma de 12.000 euros indicando que se la devolvería como muy tarde el 31 de agosto de 2009, accediendo a ello el Sr. Evaristo , previa firma por la acusada de un recibí y de un compromiso de pago, habida cuenta del cariño que tenía a la Sr. Mercedes , a cuyos padres había ayudado en su proceso de adopción, como consecuencia de que en su casa había estado trabajando durante muchos años una tía de ella llamada Fidela , muy querida por la familia, sin que finalmente le fuera reintegrada dicha suma por quien la recibió.- SEGUNDO.- Con idéntico fin, la acusada volvió a contactar con el Sr. Evaristo el día 2 de noviembre de 2009 solicitándole en esta ocasión que le dejase 111.000 euros, manifestándole Evaristo que no podía dado que había repartido su dinero entre sus hijos, indicándole al propio tiempo que fuera a hablar con su hija Eufrasia , a quien él llamó diciéndole que iría a verla la sobrina de Fidela y que tenía que prestarle 111.000 euros, diciéndole que lo hiciera por él y por Fidela , accediendo a ello la Sr. Evaristo previa firma por la acusada de un recibí y de un compromiso de que le devolvería 120.000 euros el 31 de enero de 2010.- TERCERO.- Guiada una vez más por el propósito de lucrase ilícitamente, la acusada se dirigió nuevamente el 22 de enero de 2010 a Dª Eufrasia pidiéndole en esta ocasión que le dejase 100.000 euros que manifestó precisar para la compra de unos terrenos cerca de su casa en los que se realizaría una promoción inmobiliaria que reportaría importantes beneficios, realizando la Sra. Eufrasia una transferencia en favor de la Sra. Mercedes por el citado importe como consecuencia de la relación de conocimiento que les unía y muy particularmente por el parentesco que unía a la acusada con la ya mencionada Fidela , mujer muy querida por la familia como ya ha quedado apuntado, sin que la explicación que la Sra. Mercedes dió sobre el motivo por el que precisaba el dinero, que no se correspondía a la realidad, hubiese desplegado algún tipo de incidencia en la decisión de la Sra. Eufrasia de prestar el dinero a dicha acusada, la cual no ha devuelto ninguna de las cantidades dinerarias recibidas"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Mercedes del delito continuado de estafa por el que fue acusada, declarándose de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Eufrasia (acusación particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

CUARTO

Los recurrentes alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL : ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 248 CP . II.- RECURSO DE Eufrasia (acusación particular): ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del artículo 250 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 15 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL y de la ACUSACIÓN PARTICULAR .

PRIMERO

1. Vamos a tratar conjuntamente los únicos motivos de sus respectivos recursos por directa infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . por inaplicación de los artículos 248, enuncia el Ministerio Fiscal, y 250, según la acusación particular, ambos CP . En todo caso ambos preceptos se complementan pues su relación es la del tipo básico y la de los subtipos agravados. Se construyen ambos motivos alrededor de la relevancia del error como elemento del tipo objetivo de la estafa por entender, según el Ministerio Fiscal, que "el ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial fue pedir el dinero prestado, pues de otra forma no hubiera logrado" aquél. Es decir, el error, como consecuencia del engaño bastante, habría consistido en la errónea representación por la acusación particular de que las cantidades prestadas iban a ser restituidas por la acusada. Para constatarlo se aduce por las acusaciones la documentación de la entrega del capital, fijar una fecha para su devolución y los intereses correspondientes, incluso el reconocimiento de la deuda en escritura pública, argumentando la perjudicada que "se trata de un verdadero modus operandi, al entender que reconociendo las deudas y simplemente aducir que no puede responder soslaya cualquier responsabilidad por la vía penal y que su forma de actuar solo la hace responsable frente a la vía civil, lo que dado su estado de insolvencia no tiene ninguna consecuencia".

  1. Un motivo por infracción de ley, todavía con mayor razón cuando se pretende que el Tribunal de casación revise una sentencia absolutoria, exige partir del hecho probado por el Tribunal de instancia, ex artículo 884.3 LECrim ., al objeto de decidir la correcta o incorrecta aplicación de un precepto penal sustantivo en la medida que aquél sea o no subsumible en éste, por lo que la decisión es estrictamente jurídica y ajena a la cuestión de hecho y mucho más a una modificación del "factum" manejando el Tribunal Supremo una nueva valoración de la prueba, especialmente de las personales.

El hecho probado por la Audiencia, en su apartado tercero, afirma que "sin que la explicación que la Sra. Mercedes (la acusada) dio sobre el motivo por el que precisaba el dinero, que no se correspondía a la realidad, hubiese desplegado algún tipo de incidencia en la decisión de la Sra. Eufrasia de prestar el dinero a dicha acusada, la cual no ha devuelto ninguna de las cantidades recibidas"; en los apartados anteriores del "factum", por lo que hace a los préstamos precedentes, se afirma que el padre de la ahora recurrente le dijo "que iría a verla la sobrina de Fidela y que tenía que prestarle 111.000 euros, diciéndole que lo hiciera por él y por Fidela , accediendo a ello la Sra. Eufrasia previa firma por la acusada de un recibí y de un compromiso de que le devolvería 120.000 euros el 31 de enero de 2010", incluyendo la devolución del primer préstamo por importe de 12.000 euros que debió haber sido reintegrado el 31 de agosto de 2009.

Pues bien, la Audiencia argumenta en su fundamentación jurídica "que la prueba practicada permite concluir que en las entregas de las citadas sumas de dinero (como en la tercera entrega a la que se aludirá posteriormente) nula incidencia tuvo la justificación que la acusada dio para solicitar las mismas".

El error al que se refiere el artículo 248 CP constituye un elemento del tipo objetivo de la estafa, distinto del engaño y del desplazamiento patrimonial, que tiene como causa el primero y a su vez produce como efecto el segundo, pero que en todo caso su falta determina la atipicidad de la conducta. En el presente caso lo que está afirmando la Audiencia es que las entregas de las sumas dinerarias reflejadas en el "factum" no tienen como causa el engaño que se predica por las acusaciones, compromiso de la acusada en el reintegro de aquéllas, sino que al sujeto pasivo le resulta indiferente puesto que los motivos para acceder al préstamo son otros que también aparecen descritos en el hecho probado, como es "la relación de conocimiento que les unía y muy particularmente por el parentesco que unía a la acusada con la ya mencionada Fidela , mujer muy querida por la familia como ya ha quedado apuntado", prueba de ello es que la segunda cantidad prestada tiene lugar tiempo después de haber expirado el plazo comprometido para la devolución de la primera y que la tercera tiene lugar solo días antes de que expire el plazo de devolución de la segunda, razonamiento lógico que maneja la Audiencia también como fundamento de su conclusión sobre los hechos.

Por otra parte, debemos señalar que no se discute la existencia de los sucesivos contratos de préstamo, lo que significa que la documentación de los mismos, la fijación del plazo de devolución y el pago de intereses es consustancial a dicho tipo de contrato, de la misma forma que es obligación del prestatario la devolución de la cantidad prestada con sus intereses en el plazo estipulado. En realidad se trataría de un error cuya causa es el incumplimiento de una obligación legal. Cuestión distinta es que sus consecuencias se desenvuelven en principio en la esfera del derecho civil. Solo será penalmente relevante si concurren todos y cada uno de los elementos objetivos del delito de estafa, lo que no sucede en el presente caso a tenor del hecho probado de la sentencia como hemos expuesto más arriba. La indiferencia frente al error por parte del sujeto pasivo, que no obstante su representación acepta sus consecuencias, determina su irrelevancia típica.

Por último, debemos señalar en todo caso el obstáculo procesal que representa la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación con la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, que dio lugar a nuestro Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012, a propósito de la exigencia de la citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, lo cual "ni es compatible con la naturaleza de la casación ni está prevista en la ley".

Decíamos en la STS 508/2015 (motivo ducentésimo sexagesimoséptimo 2.5 ) como conclusión, después de exponer extensamente la doctrina aplicable a estos casos, que "en síntesis, fuera de los casos de aplicación estricta del derecho sin reconsideración del factum, cuando se trata de revisar el juicio de culpabilidad del recurrido, como sucede en el presente caso (aquí también), no es posible dictar una sentencia condenatoria o agravar la dictada por la Audiencia si previamente el acusado no ha tenido ocasión de ser oído personalmente y de impugnar mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública «un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad» (son palabras del TEDH en el apartado 49 de la sentencia citada caso Almenara Álvarez c. España)". Visto el hecho probado se estaría en el caso no solo de reconstruir parte del "factum" sino previamente de revalorar las pruebas manejadas, incluidas las personales, por las partes y el Tribunal de instancia.

Por todo ello, ambos recursos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso de la acusación particular deben ser impuestas a la misma, declarándose de oficio las correspondientes al del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación particular ejercida por Eufrasia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en fecha 05/05/2015, en el rollo de Sala 86/2014 , por delito de estafa, con imposición de las costas del recurso a la segunda, declarando de oficio las atinentes al del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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