SAP Valencia 462/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2018:3485
Número de Recurso1052/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 1052/2018

Juicio Delito Leve Núm. 486/2017

Jgdo. Instrucción Nº 3 de Llíria

SENTENCIA Nº 462/18

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Llíria (Valencia) y registrados en el mismo con el número 486/2017, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 1052/2018.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Marí Juana, representada por la Procuradora Dña. Laura Girón Marín y defendida por la letrada Dña. María de las Nieves Muñoz Benavent, y Aurelio defendidos por la Letradas Dña Sonia funes Monzonís; y en calidad de apelada, Celsa, representada por la Procuradora Dña. M.ª Desamparados Royo Blasco y asistida del Letrado D. Pedro Jesús Lopez Cañada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ". .. el día 22 de mayo de 2017, Celsa y Aurelio se encontraban en el parque Cajura de la localidad de Pobla de Vallbona cuando llegaron al lugar Marí Juana y Elsa, conocidas de ellos por haber mantenido Elsa una relación sentimental con un amigo común; en un momento dado, viendo que Marí Juana no paraba de mirarles, Aurelio se dirigió a ellas diciéndoles que se marcharan del lugar, a lo que Marí Juana respondió que no se pensaban ir, al tiempo que decía "qué me vas a pegar como pegar a tu novia", lo que hizo que Celsa se dirigiera hacia Marí Juana, enzarzándose ambas en una pelea, durante la cual Marí Juana estiró del pelo a Celsa tirándola hacia un banco del parque, hasta que Aurelio se interpuso entre ambas y para separarlas estiró del pelo a Marí Juana, quien de forma involuntaria le golpeó en el brazo. A raíz de los hechos acaecidos, Celsa sufrió lesiones leves consistentes en erosiones y cervicalgia, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 21 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y Marí Juana sufrió lesiones leves consistentes en hematomas, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, debiendo indemnizar, por vía

de responsabilidad civil, a Celsa con la suma de 630 euros por las lesiones padecidas, con imposición de las costas procesales. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celsa como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, con imposición de las costas procesales. ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por * se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, *el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana error en la apreciación de la prueba si bien lo que se argumenta es la falta de imposición de la pena de alejamiento prevista en el art. 57 del Código Penal que interesó en el plenario tanto ella como el Ministerio Fiscal. Pretensión que debe ser desestimada en cuanto conlleva una agravación del reproche penal a que concluye la sentencia apelada y que proscribe la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 302/2016 de 12 de abril, rec. 1491/2015 establece: " Decíamos en la STS 508/2015 (motivo ducentésimo sexagesimoséptimo 2.5 ) como conclusión, después de exponer extensamente la doctrina aplicable a estos casos, que "en síntesis, fuera de los casos de aplicación estricta del derecho sin reconsideración del factum, cuando se trata de revisar el juicio de culpabilidad del recurrido, como sucede en el presente caso (aquí también), no es posible dictar una sentencia condenatoria o agravar la dictada por la Audiencia si previamente el acusado no ha tenido ocasión de ser oído personalmente y de impugnar mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad (son palabras del TEDH en el apartado 49 de la sentencia citada caso Almenara Álvarez c. España) ". El art. 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal establece que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación se la sentencia absolutoria o del agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" . En este caso, con independencia de valoraciones de carácter personal sobre la mayor complicación de la vida diaria de la apelante, no propuesto prueba alguna al respecto en el juicio oral celebrado, y en todo caso, al no solicitar la nulidad, ésta no puede declararse de oficio conforme a lo dispuesto en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, se interesa por la apelante una reducción de la cuota de la pena de...

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